SAP Alicante 77/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO
ECLIES:APA:2007:5189
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N º 77/2007

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

Dª MERCEDES MATARREDONA RICO.

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Seis de Orihuela, seguida por delito contra LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Juan Ignacio , hijo de Eloy y Julia Rita, nacido el 15-10-74, natural de Orihuela, con domicilio en Torremendo (Orihuela), CARRETERA000 número NUM000 de Torremendo, de estado civil soltero, de profesión corredor de seguros, con antecedentes penales no computables, con instrucción, de solvencia no acreditada, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 16-10-03 hasta el día 21-10-03 en el que fue puesto en libertad previa prestación de fianza por importe de 1000 #, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Martínez Pastor y defendido por el Letrado, Sr. Pérez Hervas; contra el acusado Jose Daniel , hijo de Manuel y Encarnación, nacido el 19-05- 49, natural de Orihuela, con domicilio en Torremendo (Orihuela), CALLE000 , n, NUM001 estado civil separado, de profesión mecánico de ascensores, sin antecedentes penales, con instrucción de solvencia no acreditada, , habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 16-10-03 hasta el día 21-10-03 en el que fue puesto en libertad previa prestación de fianza por importe de 1000 #, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Martínez Pastor y defendido por el Letrado Sr. Hodar Díaz; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Antonio Artieda Gracia, y actuando como Ponente la Magistada Iltma. Sra. Dña. MERCEDES MATARREDONA RICO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional de Orihuela de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368.1º del C. Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, considerando autor a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó que se impusiera a cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duranteel tiempo de la condena, así como que se les imponga a los acusados la prohibición de aproximarse en un radio de 200 metros a Darío durante cinco años y costas.

TERCERO

La defensa de los acusados en igual trámite solicitaron la libra absolución de sus defendidos.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: " Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha no determinada, con ocasión de un viaje a Pilar de la Horadada, ofreció a Darío la posibilidad de proporcionarle cocaína por unas 7000 o 7.500 pesetas. Con posterioridad, Darío en 6 o 7 ocasiones ha adquirido de Juan Ignacio y de Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, distintas cantidades de cocaína. En un principio, el pago de la sustancia debía hacerse por adelantado pero posteriormente el pago era aplazado, llegando Juan Ignacio a contraer con los acusados una deuda por importe de 1.400 #, reclamándola Juan Ignacio por medio de amenazas, siendo condenado como autor de una falta de amenazas por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Orihuela de fecha uno de julio de 2005 .

Atemorizado por las amenazas recibidas, Darío decidió acudir el día 16 de octubre de 2003 a la Policía Nacional, declarando que esa misma tarde iba ha encontrarse con los acusados en el paraje denominado "Vistabella", sito en el término municipal de Jacarilla (Alicante), en el Restaurante "La Fortaleza". Los agentes de la Policía Nacional sobre las 22,00 horas montaron un dispositivo en torno a dicho establecimiento en el que se encontraban los acusados junto con Gerardo . En un momento determinado, Juan Ignacio fue al servicio y cuando salió, al observar la presencia policial, entró nuevamente de forma apresurada, llegando incluso a empujar a una persona que estaba esperando para entrar, cerrando la puerta por dentro, por lo que los agentes de la Policía números NUM002 y NUM003 no pudieron entrar pero escucharon como Juan Ignacio tiraba de la cadena, deshaciéndose de la sustancia estupefaciente que portaba, siendo, no obstante, hallado por el agente con carnet profesional número NUM002 un recorte de plástico con restos de una sustancia blanca oculto en uno de los recovecos de la taza del water.

Detenidos los acusados, los agentes de la Policía Nacional procedieron al registro del vehículo Renault Laguna, matrícula U-....-RM , propiedad de Jose Daniel , encontrándose una bolsita azul precintada con cinta verde conteniendo 6#710 gr de sustancia inócua, un trocito de plástico recortado, una agenda azul con restos de sustancia blanca y 39 folios con anotaciones y operaciones matemáticas.

En el registro practicado a las 14,10 horas del día 17 de octubre de 2003 en el domicilio de Juan Ignacio sito en la CARRETERA000 número NUM000 carretera CV-954 de la pedanía de Torremendo se encontró: una balanza pequeña de pesas con base de madera, una balanza digital marca Tanita color negro, una bolsa color blanco y azul con resto de polvo blanco, seis bolsas de plástico recortadas, un rollo de plástico acerado de 30 mts, tres rollos de cuerda blanca, una papelina con sustancias blanca y un trozo de sustancia vegetal prensada, que resultó ser hachis con un peso de 5.700 mg que el acusado guardaba para su consumo".

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P que castiga a "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines", distinguiéndose a efectos de penalidad entre sustancias que causan grave daño a la salud de aquellas otras que no causan grave daño a la salud.

A esta convicción se llega atendiendo a los distintos medios de prueba practicados en el acto del Juicio. En primer lugar, se cuenta con la declaración del testigo, don Darío , que en acto del Juicio declaró, ratificándose así las prestadas tanto en sede policial como en la fase de instrucción, que en fecha no determinada en acusado Juan Ignacio con ocasión de un viaje a Pilar de la Horadada le dijo que vendía cocaína y que se la iba a dejar a 7.000 o 7.500 # el gramo, lo que, según el testigo, era más económico que lo que había en el mercado ilícito de esta sustancia.

En total adquirió cocaína de los acusados en 5 o 6 ocasiones. La mayoría de las veces se la adquirió a Juan Ignacio , que normalmente iba acompañado de Jose Daniel . En una ocasión, no obstante, "fue Jose Daniel quién llevó la droga y el declarante le dio dinero". El pago de la venta se hacía en principio por anticipado y después fue aplazado, llegando el testigo a adeudar a los acusados la cantidad de 1.400 # a la que no pudo hacer frente, llegando Juan Ignacio a exigirla por medio de amenazas. Debido al temor queéstas le inspiraban, el testigo, decidió acudir a la Policía Nacional "porque esa noche tenía que pagarles" y sus amigos le fallaron y no le dieron el dinero", así como que "el declarante quería salir de ese mundo, se quedó solo sin ayuda y solo le quedó la vía de la justicia". Lo importante era que abonara esa noche la deuda, de manera que si así lo hacía "no había problema, seguían vendiéndole".

SEGUNDO

A Juicio de la Sala dicha declaración testifical mereció total credibilidad, cumpliéndose todos los parámetros marcados por la Jurisprudencia (SSTS de 28 de septiembre de 1988, la de 23 de marzo y 3 de noviembre de 1999).

En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las...

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