SAP Alicante 539/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2007:4430
Número de Recurso851/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA NUMERO 539/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a doce de noviembre de 2007.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 813/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Estefanía , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Fco. Javier Germán Escudero, y como parte apelada D. Rogelio , representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, con la dirección del Letrado D. Manuel Mateo Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3-04-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Inocencio , en nombre y representación de Dña. Estefanía contra

D. Rogelio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 851/07, tramitándose el recurso en forma legal. La apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el apelado su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6-11-07, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , Magistrado de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por Dña. Estefanía contra D. Rogelio .

Contra dicha resolución la representación procesal de la demandante interponen recurso de apelación en base a error en la apreciación de la prueba documental y personal consistente en declaraciones de las partes y testificales, y aplicación indebida del artículo 1.300 del Código Civil para la prescripción de la acción de nulidad ejercitada.

La representación procesal del apelado interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Descartada la existencia de prescripción de la acción ejercitada al no ser aplicable en el presente supuesto lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil al venir limitada su aplicación a las acciones de anulabilidad, lo que aquí no acontece, ya que se pretende la declaración de nulidad radical por inexistencia, procede comenzar con la resolución del fondo del recurso. Así, aduce la apelante que en el presente litigio se ejercitaba una acción postulando la declaración de error por parte de los vendedores en la escritura de compraventa de fecha 24 de septiembre de 1999 por la que se vendían al demandado tres fincas rústicas y una urbana que no es la que se reflejó en la escritura, que es la vivienda de los vendedores, sino que era una casa existente en una de las rústicas vendidas, sin estar inscrita como tal casa, y señala que el error ha quedado plenamente probado por los documentos que obran en la causa, y a los que el Juzgador de instancia hace caso omiso, entre los que destaca el expediente aportado por la Caja Rural Central de Orihuela que sirvió de base para la concesión de los créditos hipotecarios que se otorgaron al comprador-demandado para adquirir las fincas en el que figura la fotografía de la casita enclavada en una de las parcelas rústicas que si se quiso transmitir, advirtiéndose de la lectura de este documento que la finca que ofreció el demandado como garantía de crédito no correspondía con la casa que habitaban los vendedores. Se apoya también para señalar el error en la apreciación de la prueba en la contestación que realizó el demandado al requerimiento notarial que se le realizó cuando se advirtió el vicio de consentimiento prestado en la escritura en los que da argumentos que carecen de toda justificación. Añade que la documental aportada consistente en pago de impuestos, seguro de la vivienda, agua, luz y demás gastos abonados por la demandante y su difunto esposo evidencian lo absurdo de la explicación del demandado relativa a que permitió seguir viviendo a los vendedores por no hacerle falta la vivienda. Pone de relieve también otro elemento que considera relevante y que consiste en que el vendedor dispuso en su testamento a favor de su hija la casa litigiosa, siendo ilógico que dispusiera de ése bien para su hija si realmente lo hubiese vendido al demandado con anterioridad al otorgamiento del testamento. Afirma que el Magistrado a quo erróneamente afirma que la acción ejercitada por la demandante trata sobre un supuesto de indeterminación de uno de los elementos esenciales del contrato, cuando realmente nos encontramos con la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles del artículo 1261 del Código Civil para la eficacia del contrato, en relación con los artículos 1265, 1266 y 1282 del mismo cuerpo legal, concepto jurídico distinto de los de nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. A su juicio, la acción ejercitada no está prescrita al no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , comenzando en cualquier caso el plazo inicial para el cómputo de la prescripción en el momento en que la actora tuvo conocimiento al fallecer su esposo de la inexistencia o nulidad radical en cuanto a la aparente transmisión de la finca urbana litigiosa. Por último, explica que la demandante y su familia han seguido poseyendo la vivienda a título de dueño sin que el demandado les haya exigido la entrega pese a que vive en una caravana, lo que resulta incompatible desde la más elemental lógica con la posibilidad de disponer de una casa en inmediatas condiciones de habitabilidad.

TERCERO

Veamos, D. Jose Daniel y Dña. Estefanía celebraron contrato de compraventa mediante escritura pública el día 24 de septiembre de 1999, ante el Notario de Orihuela D. R. Jorge Conde Ajado, figurando como comprador D. Rogelio . El notario autorizante, tras aseverar que las partes tenían a su juicio la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura de compraventa, expone que D. Jose Daniel (cónyuge de la demandante y fallecido el 02-08-05) era dueño entre otras fincas que también se enajenaron de la siguiente: "casa sin número de policía, en el partido de Correntías Altas, término de Orihuela. Tiene una superficie de ochenta metros cuadrados. Orientada su fachada al Este, Linda: por la derecha entrando o sur, franja de dos metros de ancho que separa esta casa de la que hay enclavada en las tierras de herederos de María Dolores ; a la izquierda, o norte, y a la espalda u oeste, tierras de herederos de María Dolores , y a su frente, que es el este, con vereda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2009
    • España
    • 8 Septiembre 2009
    ...con fecha 12 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 851/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 813/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de - Habiéndose tenido por interpuestos los recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR