SAP Alicante 130/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2007:4093
Número de Recurso175/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 130/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a doce de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal núm. 656/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigido por el Letrado, Sr. Perez Broseta, y como parte apelada D. Guillermo y Doña Esperanza , representados por la Procuradora Sra. Moreno Martinez y dirigidos por el Letrado Sr. Mira Monje.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra D. Guillermo y Dña. Esperanza , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad de seiscientos setenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (679,62) más los intereses legales de dicha cantidad desde el 18 de septiembre de 2003 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 175/07, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de abril de dos mil siete.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , Magistrado Suplente de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial al entender aplicable la denominada doctrina alemana del "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los derechos, pronunciamiento que es impugnado en esta alzada discrepando de la aplicación que la sentencia de instancia efectúa del artículo 7 del Código Civil , al reputar la reclamación realizada por dicha parte como un supuesto de "ejercicio antisocial del derecho por mora del acreedor".

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en sentido negativo esta Sala, siguiendo la doctrina emanada de la Sección Séptima de esta misma Audiencia Provincial, (SAP 21 de octubre de 2004 y 27-03-2006,) discrepando con el criterio de la juez de primer grado, por lo que en consecuencia no resulta de aplicación a este caso.

La doctrina alemana del "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de un derecho que ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 6 de junio de 1992 , 2 de febrero de 1992, 4 de julio de 1997 , señalando esta última que "infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico". Esta doctrina, de índole excepcional, procede en los casos en que resulte manifiesto y patente que, a causa de tan dilatada inacción en el tiempo, se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho no será ya ejercitado, ejercitándose en una plazo de tiempo que puede considerarse abusivo y contrario a la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ). Invocada esta doctrina en supuestos diferentes, el Tribunal Supremo ha examinado las conductas de las partes y circunstancias concurrentes para determinar si procede o no la aplicación de la misma y así, en varias de las sentencias citadas, rechaza la existencia del retraso desleal (Sentencia de 4 de julio de 1997 , 16 de diciembre de 1991 ).

Ciertamente la doctrina del "retraso...

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