SAP Alicante 94/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:4058
Número de Recurso223/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 94/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 137/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Marí Juana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el letrado Sr. Martinez Leal, y como apelada D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Pérez Rayón con la dirección del Letrado Sra. Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/9/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón en nombre y representación de D. Aurelio , y la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Concepción Sevilla Segarra, en nombre y representación de Doña Marí Juana y Doña Paloma , por lo que:

Se declara la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por D. Aurelio y Doña Marí Juana .

Se aprueban las medidas definitivas:

2.1. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio, sito en Elche, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , a doña Marí Juana y sus hijos, mientras conviva con ellos, o Angel precise de su cuidado, o ella no marche a vivir a otra ciudad o contraiga matrimonio o conviva con varón, obligándose el esposo a no hincar la acción de división de cosa común mientras no se produzcan las excepciones indicadas.

2.2 Don Aurelio deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos para su hijo Angel, 50 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cuantía anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya.2.3 Don Aurelio deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos para su hija Marina, 206,66 euros, más dos pagas extraordinarias en julio y diciembre, cantidades que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose la primera cuantía anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E u organismo que le sustituya.

3) No se condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 223/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/3/07.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia deja sin efecto la pensión fijada a favor de la actora, aduciendo al respecto que la sentencia que estableció la separación entre los litigantes instauró, de acuerdo con el convenio regulador, una pensión con carácter alimenticia a favor de la esposa; y dado que el divorcio extingue todo derecho a alimentos entre quienes ya no están ligados por relación conyugal, procede su extinción.

Sin embargo, la Sala, después de examinar el convenio regulador y su cometido específico regulador de las medidas que respecto a los hijos, a las cargas del matrimonio y a los cónyuges, deben adoptarse, concluye en interpretación del mismo, como contrato matrimonial que es, que lo realmente convenido bajo el amplio concepto de cargas de la familia, fue una pensión de alimentos para los hijos y compensatoria para la esposa cuantificada para ésta en el propio convenio en el 33% de la cantidad a abonar por el que fue esposo de la demandante, aunque en dicho convenio se engloben, repetimos, bajo el genérico concepto de "contribución al sostenimiento de la carga familiar".

A estos efectos, como nos recuerda la STS 15 de febrero 2002 "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter partes a la aprobación y homologación judicial".

Es por ello, que cabe aplicar la doctrina general sobre la interpretación de los contratos. Además, para llegar a la anterior conclusión sobre la naturaleza jurídica de esa atribución pecuniaria del 33%, también hemos de tener en cuenta las circunstancias y finalidad...

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