SAP Alicante 113/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2007:4077
Número de Recurso282/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 113/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a cuatro de abril de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 745/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte .demadante D. Guillermo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el letrado Sr. Bonmatí Giner, y como apelada la mercantil Germanis Invest, S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz Martinez con la dirección del Letrado Sr. Moya Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/7/05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Sánchez y Martín-Cortés en nombre y representación de Guillermo contra Germanis Invest S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 282/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/4/07.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como dice la resolución de instancia, fijados los términos de la controversia y no resultando controvertida la existencia de una relación contractual entre las partes en virtud de la cual la mercantil demandada se comprometió, en calidad de vendedora, a entregar al demandante comprador D. Guillermo , un turismo cierto y determinado a cambio de un precio de 22.000 #, IVA e impuesto de matriculación incluido, de los cuales 11.500 # se entregaron en concepto de reserva mediante cheque bancario del BBVA, que si bien se cargó en una cuenta bancaria de la que es titular el actor, nunca llegó a presentarse al cobro, toda vez que el mismo se destruyó al encontrarse dentro de un bolsillo del pantalón del representante legal de la demandada que fue lavado, por lo que el vehículo se vendió a terceros. Siendo la cuestión esencial determinar qué efectos cabe atribuir a la entrega del susodicho medio de pago, su destrucción y consecuencias para el contrato.

La sentencia apelada acudió a la literalidad del art. 1170 del código civil, y resolvió que no pueden entenderse percibidos por la vendedora esos 11.500 #, por lo que al no cumplir el demandante con su obligación de anticipar dicha cantidad incumplió previamente su obligación, quedando liberada la vendedora. Y con este razonamiento desestima la demanda.

Pues bien, la Sala, considera que la solución al conflicto no es correcta, pues el citado artículo 1170 del código civil , debe ser interpretado conforme al art. 3.1 de dicho cuerpo legal, a cuyo tenor " Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.", pues hoy en día la entrega de un cheque bancario de una entidad como el BBVA, equivale a la entrega de dinero efectivo.

Es cierto, que tradicionalmente se ha venido considerando que esto no es así, siendo exponente de ese criterio sentencias como la de 24 febrero de 1973 al afirmar que "la doctrina de esta Sala, manifestada en sentencias de 5 de julio de 1944, 7 y 24 de mayo de 1966 , tiene resuelto, que la entrega de un cheque, o una letra de cambio y caso idéntico es el del talón bancario, no puede equipararse a la consignación del precio, ya que para surtir efectos liberatorios de la obligación de reembolso, que impone el artículo 1518 del Código , ha de hacerse en dinero, pues los documentos bancarios sólo producen los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, como ordena el artículo 1170 del Código Civil .".

Sin embargo, una moderna interpretación doctrinal, propiciada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el particular del cheque bancario, ha llevado también al Tribunal Supremo a un diferente criterio interpretativo con base en el citado artículo 3.1 del código civil .

Efectivamente, la STS de 17 febrero 2004 nos dice que "El arrendatario se limitó a ofrecer a la demandada 6.500.000 ptas., mediante cheque bancario, equivalente, a los efectos aquí enjuiciados, a dinero efectivo según SS. T.C., 62/1989, de 3 de abril y 12/92, de 27 de enero .....Es claro que dicho

instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo...". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 30 de mayo de 1995 y de 11 de julio de 1996 , repitiendo esta última respecto de cheque bancario que " es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo.".

Igualmente la STC de 10 de julio de 2000 nos dice que "El Tribunal Constitucional , en sentencia de 27 de enero de 1992 , admitió la validez de la consignación mediante cheque bancario conformado, ya que es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo.". Y la de 3 abril de 1989, ya entendía que "El solicitante de amparo ha actuado así con la debida diligencia para cumplir el requisito procesal, y además ha elegido para ello, dentro de las modalidades sustitutivas del pago en metálico, que no le admitía el órgano judicial, la que mejor podía cumplir la finalidad perseguida por la norma, no la de un mero talón librado contra su cuenta corriente, sino un cheque bancario dirigido al Secretario del Juzgado, con efectividad inmediata y atendible en el acto sin necesidad de comprobación alguna de la...

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