SAP Alicante 105/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2007:4069
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 105/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 1.078/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. Jaime Andrés Bañón García, y como parte apelada la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 de Santa Pola, representada por el Procurador D. Fco. Javier García Mora con la dirección del Letrado D. Juan Martínez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Ródenas, contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora y estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 frente a D. Carlos Antonio , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 23 de julio de 2004, en cuyo punto 3º del orden del día se acordó requerir al demandante a retirar la verja metálica instalada en el muro perimetral de su bungalow, y, en consecuencia debo declarar y declaro que la instalación de la verja metálica/reja colocada sobre la mureta perimetral del bungalow del demandado que es elemento común del complejo residencial supone modificación de los mismos, debiendo, todo propietario que los desee, colocar sobre dicha mureta una balaustrada de igual clase a la adoptada en Junta de Propietarios de fecha 9 de agosto de 2003, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que retire la verja metálica/reja y restablezca a su estado originario los elementos comunes, con el apercibimiento de que si así no lo hiciera se levaría a efecto a su costa por parte de la comunidad en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a D. Carlos Antonio ."SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 243/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27-03-07 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, Magistrado Suplente de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio se inició por demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 de Santa Pola, en la que interesaba que se declarara nulo el acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 23 de julio de 2004, en cuyo punto 3º del orden del día, se acordó requerir al actor a retirar la verja metálica instalada en el muro perimetral de su bungalow.

La comunidad demandada se opuso a la demanda, interesando la acumulación a los presentes autos del Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, con el número 975/05

, seguido a su instancia contra D. Carlos Antonio . El Juzgado declaró procedente la acumulación y una vez recibidos los autos, se unieron a los presentes. La Comunidad de Propietarios interesaba que se declarara que la instalación de la verja metálica/reja colocada sobre la mureta perimetral del bungalow del demandado, que es elemento común del complejo residencial, supone modificación de los mismos, debiendo todo propietario que lo desee, colocar sobre dicha mureta una balaustrada de igual clase a la adoptada en Junta de Propietarios de fecha 9 de agosto de 2003, y que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que retire la verja metálica/reja y restablezca a su estado originario los elementos comunes, con el apercibimiento de que si así no lo hiciera se llevaría a efecto a su costa por parte de la Comunidad en ejecución de sentencia.

Dado traslado al demandado Sr. Carlos Antonio se opuso a la misma, previa alegación de la excepción de falta de legitimación activa.

El Juzgado dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2006 desestimando la demanda interpuesta por

D. Carlos Antonio , y estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios frente a D. Carlos Antonio .

SEGUNDO

Disconforme con la resolución de instancia, la representación legal de D. Carlos Antonio

, interpone recurso de apelación, al considerar que la misma es gravemente lesiva para sus intereses, recurso que fundamenta en que la sentencia de instancia reconoce irregularidades en la Junta de propietarios de 23 de julio de 2004 , como son la falta de citación y la falta de determinación del orden del día, irregularidades que son disculpadas en la citada resolución, lo que supone una vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal y al derecho que los propietarios tienen para impugnar las convocatorias de las Juntas que no reúnen las prescripciones legales exigidas, fomentándose la adopción arbitraria de acuerdos, entendiendo que tales defectos deben provocar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 23 de julio, con apoyo en el criterio que a este respecto mantiene el Tribunal Supremo. Mantiene también, que la convocatoria para la Junta no fue enviada mediante el medio adecuado, y que dicha convocatoria no contenía el orden del día. Por otra parte, señala que la consideración del Juez de instancia sobre la innecesaria inclusión del orden del día, en base a que los acuerdos sobre la elevación de las muretas ya habían sido adoptadas con anterioridad, contradice las normas de propiedad horizontal puesto que los acuerdos anteriores no le fueron notificados. También alega, que la verja se puso con fines de seguridad y protección del interior, lo que no es un mero capricho sino un necesidad que prima sobre la estética. Aduce que la Comunidad de Propietarios ha actuado con abuso de derecho, al formular una demanda contra uno sólo de los vecinos, para con posterioridad y con el fin de subsanar este defecto se haya procedido a demandar a otros copropietarios constituyendo por lo tanto una prueba preconstituida. Por último, señala que la razón que argumentó la Comunidad de Propietarios para que se quite la verja es simplemente la estética, habiendo quedado probado por la documental y la testifical, que la gran mayoría de los bungalows han roto con la estética, por lo que es imposible recuperar la uniformidad y estética inicial de la comunidad.

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 622/2005 de 1 dediciembre , en un supuesto similar al que hoy resolvemos declaró que el problema, en primer lugar, por tanto, se centra en resolver sobre si la citación de los recurrentes se efectuó diligentemente por la Comunidad a la que pertenecen, pues debe tenerse en cuenta que, como dice la jurisprudencia «la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar» (STS de 10 de julio de 2003, y en el mismo sentido la STS de 30 de octubre de 1992 dice que «al tratarse de la alegación del hecho negativo de no haber sido citada ni notificada la actual recurrida, es obvio que habiendo opuesto a tal alegación la ahora recurrente que la actora fue citada y notificada, a ella incumbe probar que se realizaron tales diligencias, al constituir estos últimos hechos extintivos de su obligación, cuya prueba, según jurisprudencia interpretativa del art. 1214 (Sentencias, entre otras de 16-12-1985, 24-7-1986 y 5-6-1987 ) incumbe al demandado que los alega; hechos que por su naturaleza de positivos implicarían, de haberse conseguido su prueba, la anulación del hecho negativo contrario (no haber sido citada) que alegó la demandante».

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