STSJ País Vasco 317/2007, 11 de Junio de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2007:2555 |
Número de Recurso | 1560/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 317/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚMERO 317/07
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ
Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de BILBAO, a once de junio de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1560/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 14-6-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 456/2003 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE PRACTICA LIQUIDACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 1999 DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD FORMALIZADA POR EL CITADO CONCEPTO E IMPUESTO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente TZIOKIRAG 2004 S.L., representada por la Procuradora Dª. ISABEL APALATEGI ARRESE y dirigido por la Letrado Dª. MARÍA ISABEL SANTOS DOMÍNGUEZ.
Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ANTÓN MATURANA PÉREZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.
El día 30 de septiembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL APALATEGI ARRESE, actuando en nombre y representación de TZIOKIRAG 2004 S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 14-6-05 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de lareclamación 456/2003 contra acuerdo por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 derivada de acta de disconformidad formalizada por el citado concepto e impuesto; quedando registrado dicho recurso con el número 1560/05.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en trescientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (386.748,53 euros).
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.
Por resolución de fecha 4-06-07 se señaló el pasado día 7-06-07 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el acuerdo dictado el 14 de junio de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya mediante el que se desestima la reclamación 456-2003 formulada contra la liquidación derivada del acta de disconformidad practicada sobre el impuesto de sociedades del ejercicio 1999.
El recurso es similar al resuelto por la Sala en las Sentencias dictadas en los autos de recurso ordinario 2720-2003 y 959-2005, y por ello debemos mantener el criterio allí expresado, esto es:
"En el presente proceso contencioso-administrativo Industrias Luma, S.A., impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Gipuzkoa de 26.08.03, por el que se desestima la reclamación 2002/0377, contra liquidación girada a la mercantil recurrente por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1997.
La controversia se centra en la naturaleza jurídico-tributaria de ciertos rendimientos obtenidos durante el ejercicio, de la que depende su integración en la base imponible del impuesto que grava la renta de la recurrente. En concreto, se trata de los derivados de la adquisición del derecho al cobro de los intereses de diversos títulos de deuda pública de la República del Brasil.
Según la demanda, la recurrente, como titular de dicho derecho, ha recibido tales intereses, que por el art. 11 del Convenio de Doble Imposición entre España y Brasil están exentos de tributación en país que no sea el de producción de los mismos; es decir, que estarían exentos de integrar la base imponible del Impuesto de Sociedades en España.
Por el contrario, la Hacienda...
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