STSJ País Vasco 379/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2007:2275
Número de Recurso1651/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución379/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 379/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1651/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la solicitud de fecha 23 de marzo de 2005 que dirigió, junto con otros funcionarios, al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando que:

  1. - se les reconozca el derecho a percibir una cantidad mensual en concepto de zona conflictiva de 621,46 euros, mejorables anualmente de acuerdo con el IPC.

  2. - se les reconozca el derecho a disfrutar de un periodo extra de vacaciones anuales de 20 días hábiles, además del periodo de vacaciones ordinario y de los días estipulados como asuntos propios.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Lucas , representado por el Procurador SR.BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado SR.ECHEBARRIA GARATE.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIAANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de octubre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 23 de marzo de 2005 que dirigió, junto con otros funcionarios, al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; quedando registrado dicho recurso con el número 1651/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimando en su integridad el presente recurso, y en su virtud:

A.- se declare:

* el reconocimiento de un complemento por zona peligrosa a la demandante, como funcionario integrante del Servicio de Vigilancia Aduanera,

* el reconocimiento de dicha cantidad de Complemento por Zona Peligrosa con efectos retroactivos, en concreto 4 años,

* el reconocimiento de 20 días hábiles anuales de vacaciones extras,

* el reconocimiento con efecto retroactivo de la correspondiente compensación económica por los 20 días hábiles anuales de vacaciones extras que no le han sido satisfechos en los 4 últimos años.

B.- Se ordene a estar y pasar a la administración demandada por los pronunciamientos anteriormente reseñados,

C.- Se condene al abono de las costas del presente procedimiento a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 25 de abril de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/05/07 se señaló el pasado día 22/05/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso - administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 23 de marzo de 2005 que dirigió, junto con otros funcionarios, al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitando que:

  1. - se les reconozca el derecho a percibir una cantidad mensual en concepto de zona conflictiva de 621,46 euros, mejorables anualmente de acuerdo con el IPC.

  2. - se les reconozca el derecho a disfrutar de un periodo extra de vacaciones anuales de 20 días hábiles, además del periodo de vacaciones ordinario y de los días estipulados como asuntos propios.

    La solicitud se sustentó en que los funcionarios de Vigilancia Aduanera, en especialidad de Investigación, destinados en el País Vasco, ejercen funciones de represión del Contrabando y Blanqueo de Capitales, provistos de arma reglamentaria y en vehículo oficial camuflado; los de especialidad Navegacióny Propulsión, ejercen funciones de patrulla de costa, para la represión del contrabando y, en especial, la prevención y reprensión de la entrada de drogas en Territorio Nacional por mar, debidamente uniformados y armados, y en buques propiedad de la Armada Española. Los recurrentes sostienen que se produce un agravio comparativo respecto de la Policía Nacional y Guardia Civil, y respecto de otros funcionarios (Instituciones Penitenciarias, la Judicatura, e incluso, personal civil de determinados Ministerios).

    En la demanda la parte recurrente tras efectuar un relato histórico sobre los funcionarios de Vigilancia Aduanera, describen las funciones que desempeñan, y concluyen que son "similares y coincidentes" con las funciones desempeñadas por los agentes de la Guardia Civil, en el País Vasco, y que ambos Cuerpos deben gozar de los mismos complementos específicos por razón del destino y la peligrosidad del mismo. Se efectúa un análisis de la regulación del complemento de zona para el Cuerpo de la Guardia Civil, y concluyen que es posible la creación de un complemento específico por zona conflictiva para los funcionarios de vigilancia aduanera conforme prevé el art. 23 de la Ley 30/84 .

    Se interesa que se reconozca el derecho con carácter retroactivo tenor de lo establecido en el art. 66 de la LGT de 16.12.03 .

    Y, finalmente, se alega la vulneración del art. 14 de la CE , y la vulneración del principio de buena fe e interdicción de la arbitrariedad.

    El Abogado del Estado se opone a la pretensión argumentando:

  3. - En primer lugar se argumenta que la cantidad que perciben los miembros de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policia por el concepto "zona conflictiva" se incardina dentro del complemento específico, y no son gratificaciones en sentido estricto.

  4. - Que los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera pueden realizar funciones análogas y de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero no son miembros de los Cuerpo y Fuerzas de Seguridad del Estado (art. 2 LO 2/86 ). Su adscripción orgánica es diferente. Y tratándose de un complemento específico determinado en la RPT, no perteneciendo los funcionarios del servicio de vigilancia aduanera a las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no es extensible el complemento.

  5. - El Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no es competente para la modificación del complemento específico de los funcionarios, puesto que conforme establece el art. 15.e) de la Ley 30/84 la modificación correspondería al Gobierno.

SEGUNDO

El Servicio de Vigilancia Aduanera se creó mediante O. del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1956, bajo la denominación de Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, con facultades de descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación. Posteriormente se dicta el D. 1002/1961 de 22 de junio, que regula la vigilancia marítima.

El RD 319/82 de 12 de febrero, por el que se reestructura y adscribe directamente el Servicio de Vigilancia Aduanera, establece en su art.1 : El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal que pasará a denominarse en lo sucesivo Servicio de Vigilancia Aduanera, continuará adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en el doble ámbito de su competencia central y territorial, conservando el carácter de Organismo autónomo definido en el art. 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y en el art. 4, apartado 1, a), de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 .; el art. 2 regula las funciones, y el art. 9 , que los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (en adelante SVA), tendrán el carácter de Agentes de la autoridad.

La LO 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece en su art. 9 que se integran por el Cuerpo Nacional de Policía , que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior; y la Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar.

Los funcionarios del SVA no integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La LO 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, establece en su Disposición Adicional Primera , apartado 1 párrafo 2 que: El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerposde Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos. Por Acuerdo Plenario de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2003 , en su apartado segundo y tercero, se indica que el Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del art. 283.1 de la LECrim .; y que "Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de diciembre sobre Represión del Contrabando , en el ámbito de...

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