STSJ Murcia 534/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:941
Número de Recurso2550/2003
Número de Resolución534/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20534/2007

RECURSO nº 2.550/03

SENTENCIA nº 534/07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 534/07

En Murcia a quince de junio de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.550/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.731,55 euros y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:D. Romeo , representado por la Procuradora Dª. Encarnación Maestre Guillamón y dirigido por la Abogada Dª. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2002, que estiman en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación complementaria LC/85.290/2000 practicada por importe de

1.731,55 euros por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma en cumplimiento de la resolución de dicho Tribunal de 27 de noviembre de 1998 dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM001 , sobre una base imponible comprobada de 41.194,58 euros. En la anterior comprobación de valores anulada por el TEARM por falta de motivación se habían valorado los bienes transmitidos en la escritura pública de compraventa de 5 de marzo de 2003, en 44.830,69 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que se declaren de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

1) La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por cuanto no es procedente la retroacción del expediente para que sea realizada una tercera tasación pues el principio d seguridad jurídica así como la doctrina jurisprudencia lo impide al haber sido dictadas dos tasaciones previas en las que se ha incidido por parte de la Administración actuante en ambas en una falta de motivación (ya por insuficiencia, ya por ausencia total), incurriendo en su nulidad (ex art. 124 LGT ).

2) Asimismo la nulidad del acto administrativo recurrido por haber caducado el procedimiento tramitado como consecuencia de la paralización injustificada por causa imputable al administrado conforme ordena los arts 23 y 13 de la Ley 1/98 y demás disposiciones concordantes aplicables (art. 43. 4 LRJ-PAC ). Lo que ocasiona irremediablemente la declaración de finalización de actuaciones y archivo del expediente, al haber incoado el expediente de gestión nuevamente transcurrido el plazo máximo de seis meses señalado.

3) La improcedencia de exigir intereses de demora cuando el sujeto pasivo ha presentado su autoliquidación dentro del plazo reglamentario, pues no concurren los requisitos legales en la normativa para su exacción.

4) Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por no haber acogido en su total contenido y alcance el criterio del Tribunal Supremo recaído en la sentencia de interés de Ley.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-9-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-6-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2002, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la nueva comprobación de valores y liquidación complementaria LC/85.290/2000 practicada sobre una base imponible comprobada de 41.194,58 euros, por importe de 1.731,55 euros por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma en cumplimiento de la resolución de dicho Tribunal de 27 de noviembre de 1998 dictada en la reclamación-económico administrativa nº NUM001 . En la anterior comprobación de valores anulada por el TEARM por falta de motivación, se habían valorado los bienes transmitidos en la escritura pública de compraventa de 5 de marzo de 2003 (autoliquidada sobre una base imponible de 22.237,45 euros), en

44.830,69 euros.

El TEARM después de rechazar los distintos argumentos alegados por el reclamante (caducidad del procedimiento de gestión por haber durado más de seis meses, prescripción por no interrumpir el plazo el procedimiento caducado, imposibilidad de retrotraer las actuaciones para que el órgano de gestión vuelva a valorar los bienes de acuerdo con la STS dictada en intereses de Ley de fecha 18-12-00 ), estima parcialmente la reclamación anulando la liquidación impugnada para que el órgano de gestión notifique al interesado la comprobación de valores por tener dudas a cerca de si en la notificación que consta realizada en el expediente administrativo realmente se notificó la nueva valoración realizada.

La actora fundamenta su pretensión de forma resumida en los siguientes motivos:

1) Ser nula de pleno derecho la resolución impugnada por entender improcedente la retroacción del expediente para que se realice una tercera tasación de los bienes (aunque para el TEARM sea la segunda), pues el principio de seguridad jurídica así como la doctrina jurisprudencial (STS dictada en interés de Ley de fecha 18-12-00 ) lo impide al haber sido dictadas dos tasaciones previas en las que se ha incidido por parte de la Administración actuante en falta de motivación (ya por insuficiencia, ya por ausencia total teniendo en cuenta que no fue notificada al interesado), incurriendo en su nulidad (ex art. 124 LGT ). La valoración fue anulada una vez por el TEARM por falta de motivación. En esta ocasión pese a que tenía obligación de entrar a conocer sobre la misma cuestión no lo hace. Entiende en consecuencia que también existe falta de motivación bien por ausencia de la misma (no se notificó al interesado) bien por insuficiencia. Dar oportunidad al órgano de gestión de hacer una tercera valoración iría en contra del principio de seguridad jurídica según la doctrina jurisprudencia referida.

2) Señala asimismo que el acto recurrido es nulo por haber caducado el procedimiento de gestión tramitado como consecuencia una la paralización injustificada no imputable al administrado conforme ordenan los arts 23 y 13 de la Ley 1/98 y demás disposiciones concordantes aplicables (art. 43. 4 LRJ-PAC ). Lo que ocasiona irremediablemente la declaración de finalización de actuaciones y archivo del expediente, al haberse incoado el expediente de gestión nuevamente transcurrido el plazo máximo de seis meses señalado. Entiende que la caducidad es aplicable a los procedimientos tributarios de gestión, por ser aplicable la Ley 30/92 en relación con el art. 13 de la Ley 1/98). Otra tesis sería como admitir que tales procedimientos pudieran tener una duración ilimitada.

Como consecuencia de lo anterior alega que una vez caducado el procedimiento son aplicables las consecuencias previstas en el art. 92 de la Ley 30/92 , lo que supone que no pueda interrumpir el plazo de prescripción. No cabe liquidar en el año 2000 un hecho imponible acaecido el año 2003 al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 64 LGT .

Son aplicables las normas de la Ley 30/92 (art. 43.4) y la Ley 1/98 como lo demuestra el hecho de que sean aplicadas por la Administración tributaria en sus resoluciones. En consecuencia insiste en afirmar que procede declarar caducado el procedimiento y que no cabe reiniciarlo por razones de seguridad jurídica. Las potestades administrativas deben estar sujetas a un límite temporal que de otra forma no lo tendrían.

3) Por último alega la improcedencia de exigir intereses de demora ya que el sujeto pasivo ha presentado su autoliquidación dentro del plazo reglamentario, entendiendo que no concurren los requisitos legales en la normativa aplicable para su exacción.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la recurre que no es posible retrotraer las actuaciones para elórgano de gestión vuelva a notificar la comprobación de valores al interesado en aplicación de la STS dictada en interés de Ley de fecha 18-12-00 . No comparte la Sala dicha conclusión ya que dicha sentencia

La más reciente jurisprudencia sobre la posible reiteración de la comprobación de valores afirma que tradicionalmente se ha venido sosteniendo que después de anulada una comprobación de valores cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR