STSJ Canarias 389/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2007:3077
Número de Recurso625/2006
Número de Resolución389/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 389/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 junio 2007 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000625/2006 , interpuesto por D. Daniel , representado el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ojeda Rodríguez y dirigido por el abogado Dña. Piedad Milicua Salamero , contra la Consejería de Economía y Hacienda , habiendo comparecido, en su representación y defensa el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto de recurso: El Decreto 118/2006, de 01 de Agosto , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciéndose en el Anexo III los puestos modificados, (entre los que se encuentra el 4012 de Administrador de Edificios, que se impugna por no ser ajustada a Derecho la modificación efectuada) y se procede en el Anexo IV a publicar la Relación de Puestos de trabajo , una vez efectuadas las modificaciones.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y el reconocimiento de que dicho puesto de trabajo sea clasificado complemento de destino 22 y 40 de complemento especifico.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia que declare la inadmisión o desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Administración demandada se postula, en primer lugar, la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Jurisdiccional , por entender que se deduce respecto de un acto que es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, cuales son los aprobatorios de la RPT de 2002 y 2004 respecto a los que no se formalizó reclamación alguna ni se interpuso recurso aunque el puesto de se trata ya estaba clasificado en iguales términos que en la Relación impugnada en este proceso.

Siendo conscientes de nuestra sentencia del pasado 24 de febrero de 2006 en que se declaró la inadmisibilidad del recurso contra la modificación de la RPT de 2004, es lo cierto que en esta ocasión no estamos en el mismo supuesto por cuanto la descripción de funciones del puesto objeto de impugnación ha variado sustancialmente.

Tal inadmisibilidad es también rechazable porque, aunque se haya mantenido idéntica la clasificación del puesto a la consignada en los anteriores RPT y éstos no hayan sido impugnados, el acto administrativo recurrido en este proceso no es el mismo y, por tanto, el defecto de impugnación de otros anteriores no impide la interposición del presente recurso dada, además, la naturaleza normativa atribuida a las Relaciones de Puestos de Trabajo, a través de cuya impugnación se puede cuestionar la conformidad a derecho de las clasificaciones que publica.

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que para que un acto merezca la consideración de ser reproducción de otro anterior firme y consentido se requiere, a efectos de inadmisión del recurso, la más completa y perfecta identidad entre ambos ( Sentencia de 20 de septiembre de 2000 ), o, como expresa en la Sentencia de 16 de julio de 2001 , «Es doctrina reiterada de esta Sala el principio de interpretación conforme a la Constitución del ordenamiento jurídico y, en especial de aquellas normas que pueden afectar singularmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), como son las que establecen las causas de inadmisibilidad cuya concurrencia determina la imposibilidad de obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo. De ahí que aunque sea legitima y acorde con el derecho fundamental concernido la aplicación de causas que, por disposición legal, impiden el acceso jurisdiccional al conocimiento material o de fondo de la controversia suscitada, su interpretación y aplicación han de tener un carácter restrictivo. Así, según nuestra jurisprudencia para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. De tal suerte que para aplicar la causa establecida en el artículo 40 a) LJCA era necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada».

SEGUNDO

En síntesis la demanda expone que : El actor, funcionario de carrera, grupo C, con una antigüedad en la Administración de 31 años, viene desempeñando desde el 15-12-87 el puesto de trabajo de Administrador de Edificios de la Consejeria de Economia y Hacienda de la Comunidad Autonoma de Canarias. Desde el inicio de su desempeño en el referido puesto de trabajo de Administrador de Edificios, las retribuciones complementarias relativas a las funciones y tareas de dicho puesto han permanecido inamovibles, con un nivel 20 de Complemento de Destino y 30 puntos de complemento específico.

Sin embargo, desde diciembre de 1987 a la actualidad, se le han ido asignando más tareas, cometidos y funciones, inherentes a la incorporación de nuevos edificios, de tal forma que cuando comenzó a desempeñar dicho puesto de trabajo en 1987 tenia bajo su control solo cinco edificios, y actualmente dependen de él diecisiete edificios, que debe coordinar y controlar, como Administrador de los diecisiete, con lo que sin duda alguna se ha incrementado notablemente el volumen de trabajo de este puesto de trabajo, así como la mayor dedicación...

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