STSJ Canarias 588/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2007:3143
Número de Recurso401/2007
Número de Resolución588/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000401/2007 , interpuesto por IBERIA L.A.E. S.A. y INEUROPA HANDLING (CUBIERTAS MZOV ENTRECANALES Y TAVORA INEUROPA Y AEROPUERTO DE FRANKFURT) UTE , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000388/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso . Por sustitución del Iltmo.Sr. Don Jose María del Campo y Cullen.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Eva , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado IBERIA L.A.E. S.A. y INEUROPA HANDLING (CUBIERTAS MZOV ENTRECANALES Y TAVORA INEUROPA Y AEROPUERTO DE FRANKFURT) UTE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12/12/2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcial .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Eva presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LAE, S.A., con una antigüedad desde el 23-02-88, ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo D-6, prestando actualmente su trabajo en el Aeropuerto de Tenerife-Sur. SEGUNDO.- El día 30-04-97 la empresa IBERIA LAE, S.A. envió a la actora la siguiente comunicación:"Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA a INEUROPA (Cubiertas-MZOV, Entrecanales y Távora, Ineuropa y Apto. De Frankfurt, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de Mayo ) como SEGUNDO OPERADOR de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de Noviembre de 1994 y en aplicación del correspondiente `Pliego de Cláusulas de Explotación' se le comunica a Ud que a partir del día 7 de octubre de 1996 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa (INEUROPA), la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, L.A.E., S.A. en este sentido deberá Ud. Contactar con INEUROPA, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. Documento confirmándole todos estos extremos.De todo ello, cumplimentado lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , se ha dado conocimiento al Comité de Empresa". TERCERO.- Días después, la actora recibió de la empresa INEUROPA HANDLING, otra carta del siguiente tenor literal: "INEUROPA HANDLING (ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. CUBIERTAS Y TEJADO MZOV, S.A. INVERSIONES EUROPA INEUROPA, S.A. Y FLUGHAFEN FRANKFURT MAIN, A.G. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/2982 DE 26 DE MAYO ), es adjudicataria del concurso de A.E.N.A., para la prestación del Servicio deasistencia en tierra de Aeronaves y Pasajeros HANDLING DE PASAJEROS Y RAMPA, en los Aeropuertos de Tenerife. El Pliego de la Cláusula de explotación, regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario (INEUROPA HANDLING) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (IBERIA). L.A.E., S.A.).Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego y en el acuerdo 25-03-1996 le ofreceremos pasar a quedar adscrito a esta U.T.E., subrogándose esta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA - L. A.E., S.A. La subrogación tendrá efectos del día 7 de octubre de 1996 , a partir de la cual prestará Vd. sus servicios para

INEUROPA HANDLING. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras Oficinas de Aeropuerto." CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-04-03 (rec. nº 8/2001), notificada el 19-05-03 , confirmó la declaración de ilegalidad del traspaso del demandante de IBERIA a INEUROPA, retornándolo nuevamente a IBERIA el día 01-07-03. QUINTO.- De haberse aplicado las progresiones por categorías y niveles previstas en los artículos 67 y 68 del XV del Convenio Colectivo, y haber estado permanentemente en IBERIA, respetando las normas de progresión, el actor debería haber pasado el 01-01-99 al Nivel 7-E, y el día 01-01-02 al Nivel 8-F. Como resultado de la progresión de nivel debida si el actor no hubiera sido tras pasado, la empresa demandada adeuda al actor hasta febrero de 2.004 una diferencia retributiva que asciende a 11.524'37 euros. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa. La papeleta de conciliación fue presentada el día 01-04-04. Se celebró el acto de conciliación extrajudicial ante el SEMAC el 22-04-04, con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por D.ª Eva contra la empresa IBERIA LAE, S.A.: 1....

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