STSJ Extremadura 222/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1832
Número de Recurso81/2007
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00222/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 222

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a quince de octubre de dos mil siete.-Visto el recurso de apelación nº 81 de 2.007, interpuesto por la apelante Dª Encarna , representada por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, siendo parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, contra la Sentencia nº 198/06 de fecha 14-12-06, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 177/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 177/05. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 198 de fecha 14 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a impugnación, la Sentencia dictada por el Juzgado ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Badajoz de fecha 14 de diciembre de 2006 .

Se aceptan hechos y Fundamentos de la Sentencia alegada, siempre que no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Diversos son los motivos de apelación, que en muchos casos suponen en realidad, reiterar los argumentos de Instancia, debidamente respondidos y argumentados por el Magistrado. No obstante, comenzaremos por el referente a la solicitud y denegación probatoria. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , nos manifiesta que en la regulación de la fase de prueba, la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que dedica los artículos 60 y 61 , acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, ya se enunciaba en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante "la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes", por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando "no exista conformidad en los hechos de la demanda", debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean "de trascendencia para el fallo", y de que "las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional".

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa vigente, conforme a la Constitución, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas, en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas "estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso" (artículo 61.1 LJCA ).

Procede reseñar en primer término, para abordar adecuadamente este motivo, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ), "el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.".

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y244/2005, de 10 de octubre tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio, 211/1991, de 11 de noviembre, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, 116/1997, de 23 de junio, 190/1997, de 10 de noviembre, 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre, 232/1998, de 1 de diciembre, 96/2000, de 10 de abril , entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 212/1990, de 20 de diciembre, 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996, 190/1997, 52/1998, de 3 de marzo, 26/2000, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 14 de diciembre, 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, 164/1996, de 28 de octubre 189/1996, de 25 de noviembre de 10 de noviembre; 190/1997, 96/2000 .

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, 351/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 35/1997, de 25 de febrero, 181/1999, de 11 de octubre, 236/1999, de 20 de diciembre, 237/1999, de 20 de diciembre, 45/2000, de 14 de febrero, 78/2001, de 26 de marzo .

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 219/1998, de 17 de diciembre, 101/1999, de 31 de mayo, 26/2000, 45/2000 , A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la...

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