STSJ Castilla y León , 31 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE |
ECLI | ES:TSJCL:2019:915 |
Número de Recurso | 2196/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00171/2019
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2017 0001138
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002196 /2018 M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: ALFONSO JOAQUIN MARTIN CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Josefa
ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2196/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
En Valladolid a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2196 de 2018 interpuesto por la empresa MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora (autos 558/17) de fecha 12 de marzo de 2018 -aclarada por auto de fecha 16 de abril de 2018 - dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Josefa contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Con fecha 24 de noviembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
La demandante, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de auxiliar de guardería, prestando los servicios en el local sito en la guardería de dicha localidad, con una antigüedad de 06/05/2014, a jornada parcial de 20 horas semanales, percibiendo un salario de 19,88 euros diarios incluyendo la prorrata de pagas extras.
La relación laboral se articuló en virtud de los siguientes contratos:
.-contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, de 06/05/2014 al 05/07/2014, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "cambio de titularidad".
Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga por dos meses, del 6/7/2014 al 7/9/2014, y de una segunda prórroga del 6/9/2014 al 5/11/2014.
.- contrato temporal, para obra o servicios, para "la realización de la obra o servicio contrato guardería del Ayuntamiento de Morales del Vino", de fecha 12/11/2014 hasta fin contrato.
- Tras procedimiento de adjudicación de la gestión del centro infantil referido, por Decreto de la Alcaldía de 26/09/2017, se resolvió la licitación a favor de Doña Salome .
- En fecha 29/09/2017 se comunicó a la demandada, Inocencia, que a la vista de que el contrato suscrito con ella de Gestión de Servicio Público del Centro Infantil de Morales del Vino, finalizaba con sus correspondientes prórrogas el 30/09/2017, se pondrá en contacto con ella el personal del Ayuntamiento para la entrega de llaves.
- La demandante fue dada de baja por la empleadora en referida fecha 30/09/2017, sin comunicación escrita ni liquidación de haberes.
- Que la actora es la única de las trabajadoras que había en el centro infantil que ha continuado prestando servicios en la guardería, si bien bajo las órdenes de la nueva concesionaria, Salome, relación laboral que comenzó seguidamente, en fecha 02/10/2017, habiendo tenido una reunión el día 1 el nuevo personal con los padres de los alumnos en la que ella estuvo presente.
- Que la actora era conocedora del procedimiento de adjudicación, y había sido autorizada por Doña Salome para la realización de los trámites precisos al respecto en el mes de agosto de 2017.
- Tuvo lugar el acto de conciliación en fecha 23/11/2017 con el resultado de sin avenencia. La papeleta se presentó el 07/11/2017. La parte demandada formuló reconvención.
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Recurre en suplicación la empleadora Dª Inocencia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora que le estimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido de la demandante en la instancia y lo hace al amparo de las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Interesa en el primer y segundo motivos, al amparo de la letra b) del citado precepto, la adición al principio del Hp cuarto del siguiente párrafo : " Que el día 29 de septiembre de 2017 la trabajadora demandante comunicó a la empresaria que iba a trabajar con la nueva adjudicataria a partir del lunes 2 de octubre de 2017 dando por extinguida la relación laboral " y al final del Hecho probado cuarto :
" La trabajadora demandante conocía a la empresaria de la nueva concesionaria ( sic) desde hacía tiempo ya que habían trabajado juntas, que desde el principio sabía que iba a trabajar para ella conociendo el jueves 28 de de septiembre de 2017 por la tarde que el día 2 de octubre de 2017 iba a comenzar a trabajar con la nueva empresaria puesto que era la fecha en la que comenzaba la nueva concesión ".
Para la estimación de motivos destinados a la revisión fáctica es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo...
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ATS, 10 de Diciembre de 2020
...Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2196/2018, interpuesto por la empresa María González González, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zamora de fecha ......