STSJ Murcia 42/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:282
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002078

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000214 /2018

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CIEZA AYUNTAMIENTO DE CIEZA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 214/2018

SENTENCIA núm. 42/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 42/19

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 214/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 69/18, de 22 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 264/17, en cuantía de 3.341,86 €, f‌iguran como parte apelante el Ayuntamiento de Cieza representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Blas Camacho Prieto, y como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; referido a Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Cieza para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de da Seguridad Social (TGSS) contra la resolución del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Cieza de 5/07/2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la TGSS contra la liquidación n.º 170483340, por el concepto de IBI girado por el citado Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio 2017, en relación al inmueble ubicado en Avda. Juan Carlos I, y por importe de 3.341,86 €, anulando dicha resolución.

La sentencia, después de transcribir el art. 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 8 de la Ley 52/2003, así como el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia del TS de 10 de mayo de 2013, que señala que no resuelve el supuesto aquí enjuiciado, sino una reclamación de la TGSS, que ya ha abonado el impuesto, frente a la Comunidad Autónoma del País Vasco, a f‌in de que reintegre las cantidades por ella abonadas. No obstante, dice, sí que resuelve un supuesto idéntico la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación n.º 17/2014, y después de copiar parte de esa sentencia, expone que la TGSS presentó recurso de casación en interés de la Ley contra la misma, y que este recurso se resuelve en Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, recurso 3468/2015 . Se solicitaba por la TGSS que el Tribunal Supremo f‌ijara doctrina en estos términos: "La liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que gravan los bienes que integran el patrimonio de la Seguridad Social, adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público, han de girarse directamente a cargo de la Administración o entidad pública que tenga adscrito o transferido el bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social ". El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación en interés de la ley, pero lo hace por entender que lo solicitado como doctrina legal es algo previsto de forma clara en la Ley (a tenor de la letra d) del artículo 81.1 LGSS ) y que ya f‌ijó esta doctrina legal en la sentencia de mayo de 2013 (recurso de casación 2061/2011). Así, al f‌inal del Fundamento de Derecho Tercero, en el Auto de 10 de diciembre de 2015, se dice:

"En consecuencia, el recurso interpuesto resulta improcedente por pretender que se f‌ije una doctrina que ya resulta claramente de la propia norma objeto de interpretación, a lo que se añade que ya existir un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la doctrina que se propone, por lo que, conforme a la jurisprudencia antes expresada, la presente modalidad casacional solo puede resultar justif‌icada cuando este Tribunal no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal, pues si se ha dado este pronunciamiento carece de sentido su reiteración por el cauce procesal de este recurso de casación."

Añade la sentencia apelada cómo existen otras Sala como la de Aragón o Galicia con el mismo criterio que Castilla La Mancha, pero entiende que debe prevalecer el criterio del TS que sostiene que el art. 81.1.d) de la LGSS es claro, y, en consecuencia, estima la demanda.

El Ayuntamiento de Cieza, tras delimitar la controversia y exponer en resumen el contenido de la sentencia apelada, funda su recurso en un único motivo que es la interpretación errónea del Auto de 10 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de la TGSS contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación número 17/2014 . Señala que la sentencia de 10 de mayo de 2013 se ref‌iere, como reconoce el Juzgado, a un supuesto distinto, y en este caso lo que se discute, dice, es si debe entenderse que el sujeto pasivo obligado por subrogación legal al pago del IBI, que es la CARM, es también el obligado directo, al que debe liquidar el Ayuntamiento, a pesar de no ser titular catastral del bien, lo que debe resolverse de conformidad con la sentencia de Castilla-La Mancha dictada en el recurso de apelación número 17/2014, o con la más reciente...

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