STSJ País Vasco 48/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2019:61
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 382/2017

SENTENCIA Nº 48/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a 30 de Enero de 2019.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 382/2017 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Bizkaia) de fecha 24/1/17 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración 48/08 de Bilbao de fecha 7/11/16 por la que se acordó tramitar de of‌icio los movimientos correspondientes a permisos sin sueldo en el Régimen General de la Seguridad Social de la entidad actora de sendos trabajadores.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y asistida por el Letrado Sr. Frías Bermejo.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/3/17 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Amann

Quincoces, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 382/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 15/6/17, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 19/7/17, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 18/9/17 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se formularon los respectivos escritos de conclusiones en fechas 28/9/17 y 11/10/17.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22/1/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la entidad RENFE OPERADORA recurso contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Bizkaia) de fecha 24/1/17 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra la Resolución de la Administración 48/08 de Bilbao de fecha 7/11/16 por la que se acordó tramitar de of‌icio los movimientos correspondientes a permisos sin sueldo en el Régimen General de la Seguridad Social de la entidad actora en lo concerniente a los trabajadores D. Mauricio y Dª. Maite .

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta que se declare nula o anulable la misma y, consiguientemente, que se determine " no haber lugar a la tramitación de of‌icio de los movimientos correspondientes a las licencias sin sueldo " de los empleados en cuestión y en los períodos que se indican.

Tras exponer los antecedentes que por pertinente tiene, reseña que la entidad actora procedió a dar de baja a los trabajadores durante los períodos en los que los mismos disfrutaron de permisos no retribuidos conforme a los artículos 266 y 267 del convenio colectivo y a lo largo del año 2013, comunicando a la Administración el correlativo alta en las fechas en que reiniciaron su desempeño profesional.

Rechaza la interpretación que efectúa la demandada de la normativa que aplica [señaladamente, el artículo 69 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social -RCLDSS- y el artículo 106,4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- (hoy artículo 144 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS2015)]. Ello al entender que tales preceptos, que de contrario se reputan infringidos, no establecen de forma expresa el que durante el disfrute de permisos o licencias sin sueldo regulados en convenio colectivo exista la obligación de estar dado de alta en la Seguridad Social. Precisa el que tales artículos tan solo implicarían, de un lado, la obligación de comunicar el alta con ocasión del inicio de la prestación de servicios y, de otro, la de dar cuenta de la baja con el cese de la misma.

Abundando en cuanto antecede, invoca los artículos 12 y 13 TRLGSS en tanto que reguladores de manera genérica de la af‌iliación y la forma de practicarse altas y bajas, advirtiendo que ninguna referencia contienen a propósito de la situación que aquí se aborda, esto es, en supuestos en los que los empleados no prestan servicio para la entidad recurrente y, consiguientemente, ninguna remuneración obtienen.

Frente a lo anterior, la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación. Trayendo a colación las circunstancias que considera relevantes, esgrime como normativa de aplicación el artículo 144 TRLGSS2015 (antes artículo 106 TRLGSS) y, en particular, el artículo 69 RCLDSS, de acuerdo con los cuales en los supuestos de disfrute de permiso sin sueldo por parte de trabajadores por cuenta ajena subsistiría la obligación de la entidad empleadora de cotizar aunque el trabajo se encuentre suspendido en los términos del artículo 42,5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), esto es, con exoneración de las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo.

Signif‌ica a este respecto el que, en consonancia de lo dispuesto en el artículo 69 RCLDSS, las Órdenes Ministeriales que desarrollan las reglas de cotización a...

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