STSJ Islas Baleares 66/2019, 30 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Enero 2019
Número de resolución66/2019

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00066/2019

SENTENCIA

Nº 66

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de enero de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos nº 3/2015, seguidos entre partes; como demandante, Red Eléctrica de España, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Borras, y asistida por la Letrada Sra. Caro; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido por cinco resoluciones, todas ellas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEARIB, dictadas 31/10/2014 con números de expediente 602/2012, 907/2012, 202/2011, 1057/2011 y 1995/2012, respectivamente. Cada una de esas resoluciones desestimaron reclamaciones contra las liquidaciones correspondientes a la tasa 065 -periodos del 13/11/2010 a 31/12/2010 y primer y segundo semestre de 2011 y 2012- en concepto de canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, relativa a la conexión eléctrica de Sagunto y Santa Ponga, en el término municipal de Calvia, siendo la mayor por importe de 135.168,73 euros.

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en la suma de las cinco liquidaciones, ascendiendo a 469.390,11euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 05/01/2015, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba si es que la Administración negaba alguno de los hechos que f‌iguraban en el expediente administrativo.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verif‌icándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las cinco resoluciones administrativas contra las que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de cinco resoluciones de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto cinco resoluciones del TEARIB, dictadas 31/10/2014 con números de expediente 602/2012, 907/2012, 202/2011, 1057/2011 y 1995/2012, respectivamente, por las que se desestimaron otras tantas reclamaciones económico-administrativas formuladas por la aquí demandante, Red Eléctrica de España, S.A.U, contra las liquidaciones correspondientes a la tasa 065 -periodos del 13/11/2010 a 31/12/2010 y primer y segundo semestre de 2011 y 2012- en concepto de canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, relativa a la conexión eléctrica de Sagunto y Santa Ponga, en el término municipal de Calviá.

Red Eléctrica de España, S.A.U, disconforme con las liquidaciones por el canon de ocupación y aprovechamiento antes indicadas, basó las cinco reclamaciones contra las mismas en (i) que la Orden Ministerial de 30/10/1992, aplicada en el caso, infringía él principio de reserva de ley tributaria, en concreto porque establecía un límite mínimo a los benef‌icios estimados, que no podía ser inferior al 20% del importe de la inversión, (ii) que el canon por ocupación de terrenos no estaba correctamente calculado, en cuanto a la superf‌icie considerada y su valor, por cuanto se computaba una superf‌icie errónea y no estaba suf‌icientemente justif‌icado el valor de dichos terrenos ya que no se habían aportado las certif‌icaciones catastrales, con la consiguiente imposibilidad de contradecir dicho valor; (iii) que el canon por ocupación de terrenos no estaba correctamente calculado en lo relativo al componente lucrativo ya que el rendimiento se debía calcular conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 325/2008, esto es, tomando como importe de inversión aquella parte de la misma que transcurra por los terrenos y no sobre el coste de dicha inversión que transcurra por el mar territorial y aguas interiores, (iv) que para cálculo de la rentabilidad, según lo dispuesto en el Real Decreto 325/2008, debía tenerse en consideración el importe de la inversión que transcurra tanto por terreno demanial como por el mar territorial y aguas interiores, pero sin aplicar el límite mínimo establecido en la Orden Ministerial de 30/10/1992, y (v) que en relación con el canon por ocupación de mar territorial la liquidación era improcedente porque devengaba un canon por ocupación cuya valoración era nula.

Pues bien, desestimadas esas cinco reclamaciones y agotada con ello la vía administrativa, se instaló la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda, en resumen, que las resoluciones de las reclamaciones se han dictado omitiendo examinar los motivos esgrimidos por la ahora demandante, que se reiteran en esta sede.

SEGUNDO

A solicitud de la ahora demandante, el 15/10/2010 la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino le otorgó la concesión de la ocupación de unos 44.270 m2 de bienes de dominio público marítimo terrestre para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de conexión eléctrica entre Sagunto y el núcleo de Santa Ponça, en el término municipal de Calviá, en el tramo de mar litoral desde el exterior de la zona de servicios del Puerto de Sagunto hasta las 12 millas.

Esa concesión determina el pago de un canon de ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre regulado en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de Costas, a razón de 4,9014 euros por m2 y año.

Contra esta resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en adelante TEAC, referida tan solo a la f‌ijación del canon y su valor base.

El TEAC, en resolución de 22/01/2013, desestimó la reclamación.

Contra esta resolución la aquí demandante interpuso recurso contencioso-administrativo nº 157/2013 en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo desestimado por sentencia de 07/04/2014 -ROJ: SAN 1421/2014, ECLI: ES: AN: 2014:1421 -.

La razón de decidir de esa sentencia radicaba en (i) la conformidad de Red Eléctrica de España, S.A.U con los términos de la concesión de la ocupación de bienes del dominio público marítimo terrestre para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de conexión eléctrica entre Sagunto y Santa Ponça y (ii) la imposibilidad a posteriori de tratar de desvirtuar los términos de la concesión en base a los mismos analizar si el cálculo de la base imponible del canon derivado de dicha concesión era correcta,

En esa sentencia, en lo que ahora puede interesar, se señalaba ya con acierto lo siguiente:

"CUARTO : El artículo 84 de la Ley de Costas tiene la concreción necesaria en la regulación del hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen. La resolución de 15 octubre 2010 que se impugna se limita precisar el cálculo de la base de liquidación.

El art. 84 Ley 22/1988, Ley de Costas dispone:

"Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

  1. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

  2. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:

    1. Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos f‌iscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará uncanon de 0,006 euros por metro cuadrado de superf‌icie ocupada .

    2. Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.

  3. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo- terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:

    1. Se considerará como valor de los terrenos ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.

    2. En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coef‌icientes:

    Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 ?/m².

    Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 ?/m².

    Tipo 3. Estructuras...

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