STSJ Castilla y León 1916/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:5634
Número de Recurso110/2002
Número de Resolución1916/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01916/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100136

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Carlos Alberto

Representante: SANTIAGO SASTRE MUÑOZ

Contra: AMB CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALSECA (SEGOVIA)

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JOSE MARIA SAN SEGUNDO JIMENEZ

SENTENCIA NÚM.1916

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 16 de noviembre de 2001 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente y contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Valseca (Segovia) a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2000.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante, D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Escudero y defendido por el Letrado Don Santiago Sastre Muñoz.

Como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

El Ayuntamiento de Valseca (Segovia), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Sánchez Beltrán, y defendido por el Letrado Don José María San Segundo Jiménez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, se condene a las Administraciones codemandadas a indemnizar solidariamente al recurrente en la cantidad de 42.921,93 #.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas.

En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, o subsidiariamente declare la inexistencia de responsabilidad patrimonial en lo referente al Ayuntamiento de Valseca (Segovia), por cuanto obró de acuerdo con el dictamen vinculante de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por éstas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión de que se anule la actividad administrativa impugnada y que se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado solidariamente por las Administraciones demandadas en la suma de 42.921,93 # por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la licencia de actividad para explotación porcina por parte del Ayuntamiento de Valseca (Segovia), acordada previo el informe desfavorable de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas de Segovia, acto que fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 28 de abrilde 2000, dictada en el recurso contencioso número 1318/1998, que declaró el derecho del recurrente a la obtención de la licencia de actividad solicitada en su día. En ejecución de esta sentencia mediante Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Valseca de 28 de junio de 2000 se concedió la licencia de actividad y de obra interesada por el recurrente.

Las representaciones de las Administraciones demandadas se oponen a la demanda alegando que no concurre el requisito del daño antijurídico necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, el Ayuntamiento demandado subsidiariamente alega que en todo caso no existe responsabilidad solidaria de la Corporación, al haber actuado el Ayuntamiento al denegar la licencia de actividad conforme al informe vinculante de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas.

SEGUNDO

Como se recoge en la sentencia del TS de 24 de enero de 2006 , la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:

Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003...

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