STSJ Cataluña 6718/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2018:11316
Número de Recurso5349/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6718/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017293

F.S.

Recurso de Suplicación: 5349/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6718/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús, GLOBAL DOMINION ACCESS S.A. y Dominion Industry & Infraestructuras,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2016 y siendo recurrido/a Abantia Empresarial, S.L., Abantia Sun Energy,S.A, Abantia Seguridad, S.A., Abantia Industrial, S.A, Abantia Mantenimiento, S.A, Abantia Colombia SAS, Dumez Copisa Sistemas Mejicanos SA de CV (Dumez), Abantia Tempo LLC ( Abantia Qatar), Abantia Centro de Recursos Compartidos, S.L.U., Marcelino, FOGASA, TERMOSOLAR BORGES SL, Abantia Chile Limitada, Abantia Maroc SARL y Abantia Peru Sac. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción alegada por TERMOSOLAR BORGES, S.L.

Que estimo en parte demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Jesús y condeno solidariamente a ABANTIA EMPRESARIAL, S.L., a GLOBAL DOMINION ACCESS, S.A. y a DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES, S.L., a abonar al actor la cantidad de 105.070,64-euros con más el interés legal desde el 08/01/2016-euros con más el interés legal desde el 22/03/2016 hasta la fecha de su íntegro pago, y la cantidad de 31.689,68- euros, por los conceptos reclamados en este proceso.

Que condeno a la Administración Concursal de ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. a estar y pasar por esta sentencia, sus declaraciones y condenas.

Que absuelvo a ABANTIA INDUSTRIAL, S.A., ABANTIA INSTALACIONES, S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO, S.A., ABANTIA CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS, S.L., ABANTIA SEGURIDAD, S.A., ABANTIA SUN ENERGY, S.A., TERMOSOLAR BORGES, S.L., ABANTIA CHILE LIMITADA, ABANTIA COLOMBIA SAS, ABANTIA MAROC SARL, ABANTIA PERU SAC, ABANTIA TEMPO LLC (ABANTIA QATAR) y DUMEZ COPISA SISTEMAS MEJICANOS SA DE CV de las pretensiones en su contra deducidas.

Que absuelvo al FGS sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Jesús, prestó servicios para la empresa

ABANTIA EMPRESARIAL, S.L.), como director general, desde el 01/04/2004. En esta fecha la denominación social de la empresa era CORPORACION AGE, S.L. hasta que, el 20/11/2006, cambió a la actual de ABANTIA EMPRESARIAL, S.l.

Inicialmente esta prestación de servicios se formalizó como un contrato de arrendamiento de servicios mercantil, suscrito con primero con CORPORACIÓN AGE, S.L. y con una vigencia del 01/04/2004 al 01/04/2009 y ulteriormente con ABANTIA EMPRESARIAL, S.L., con una vigencia indefinida a partir del 01/05/2009.

No obstante, a raíz de una actuación inspectora realizada por la AEAT, mediante acta de conformidad suscrita el 10/05/2011 entre el actor y la señalada Agencia Tributaria se fijó como deuda del demandante, derivada de rendimientos del trabajo realizados a favor de ABANTIA EMPRESARIAL, S.L., la cantidad de 74.404,11-.euros. En dicha acta, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que la relación habida entre el actor y ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. era de naturaleza laboral, como director general.

En fecha 31/05/2011 el demandante y ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. suscribieron un contrato de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, para realizar funciones de director general.

(Folios 552 a 555, 564 a 566, 568 a 572, 585 a 592 y 780 a 791).

SEGUNDO

A raíz de la actuación inspectora señalada en el ordinal anterior, la AEAT levantó también actas de inspección, frente a ABANTIA EMPRESARIAL, S.L., que finalizaron también con actas de conformidad. El importe de dichas actas, unidas a la que se levantó frente al actor, ascendían a la cantidad total de 305.011,00-euros.

El demandante y ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. suscribieron el 31/05/2011 un acuerdo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se establecía que el actor asumiría dichos importes (que fueron inicialmente abonados por la empresa) y en el que se regulaba cómo el actor devolvería a ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. dichos importes.

La señalada deuda del actor con ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. fue abonada por el éste a través de sus retribuciones fijas y variables.

(Folios 594 a 597 y testifical del Sr. Vicente )

TERCERO

En el contrato de trabajo suscrito el 31/05/2011 las partes convinieron que, "En el caso de producirse la extinción del presente contrato por parte de la Empresa, el empleado percibirá la indemnización que legalmente le corresponda con un mínimo de 479.107 €, salvo que sea por despido disciplinario declarado procedente".

En fecha 30/07/2015 el demandante y ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. suscribieron un acuerdo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en el que extinguieron de mutuo acuerdo la relación laboral de carácter especial como director general con efectos del30/09/2015 y pactaron que a partir del 01/08/2015 sus funciones serían "la llevanza de las relaciones con los socios de diversas UTES, ubicadas en Haití y Qatar, en las que ABANTIA está integrada, y todo ello para el mejor fin de las obras".

Asimismo en dicho acuerdo pactaron que el actor percibiría, como indemnización por la extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral de alta dirección la cantidad de 187.500,00-euros brutos expresando que esta cuantía "sustituye cualquier otra indemnización que legal o contractualmente pudiera estar establecida".

También en el señalado pacto se convino que ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. continuaría abonando el coste del contrato de renting del vehículo marca BMW modelo X5 que el demandante utilizaba y que se lo transmitiría al actor en el momento de finalizar dicho contrato de renting.

No obstante, por acuerdo suscrito el 28/09/2015 se pospuso la fecha de extinción al

30/10/2015; por acuerdo del 23/10/2015 al 30/11/2015; y por acuerdo del 30/11/2015 al 08/01/2016.

El 08/01/2016 se hizo efectiva la extinción y el actor aceptó percibir el importe neto de su indemnización (que ascendía a 134.163-64-euros) mediante un pago de 29.093,00-euros que percibió en ese momento mediante transferencia y con dos pagos más aplazados con los importes allí señalados, entregándole la empresa dos pagarés por importes de 70.000,00-euros y 35.070,64-euros, respectivamente, con vencimientos el 29/01/2016 y el 29/02/2016.

ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. devolvió el primero de los pagarés (lo que generó al

actor unos gastos de 1.400,00-euros por comisiones) y no hizo frente al pago de los

señalados 70.000,00-euros y 35.070,64-euros.

Igualmente dejó de abonar las cuotas del renting del vehículo antes indicado y no lo

transmitió al demandante. El valor actual de un vehículo de la marca y modelo señalado, incluido el IVA, es de

36.650,51-euros (30.289,68-euros sin el señalado impuesto).

(Folios 568 a 572, 600 a 602, 604 a 606, 608 a 613, 615, 616, 618 y 619; contestación de la demanda de ABANTIA EMPRESARIAL, S.L.).

CUARTO

El actor, mientras ha prestado servicios para ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. como director general, ha ejercido las labores propias de dicho cargo relativas no sólo a ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. sino también a las empresas ABANTIA INDUSTRIAL, S.A., ABANTIA INSTALACIONES, S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO, S.A., ABANTIA CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS, S.L., ABANTIA SEGURIDAD, S.A. y ABANTIA SUN ENERGY, S.A. porque todos los servicios generales de gestión del grupo se llevaban a cabo por parte del personal en plantilla de ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. y a favor del resto de empresas señaladas.

ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. facturaba al resto de empresas señaladas mercantiles, el importe de estos servicios prestados.

El demandante ha sido apoderado de ABANTIA INDUSTRIAL, S.A., ABANTIA INSTALACIONES, S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO, S.A., ABANTIA CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS, S.L., ABANTIA SEGURIDAD, S.A. y ABANTIA SUN ENERGY, S.A. Asimismo ha sido consejero de ABANTIA INDUSTRIAL, S.L.

(Reconocimiento de ABANTIA EMPRESARIAL, S.L. al contestar la demanda, folios 622 a 637, 293 a 297, 397, 398, 400 a 402)

QUINTO

TERMOSOLAR BORGES, S.L. fue constituida el 10/09/2008 por ABANTIA SUN ENERGY, S.A.

ABANTIA EMPRESARIAL, S.L, es administradora de ABANTIA SUN ENERGY, S.A.; ABANTIA SUN ENERGY, S.A. fue nombrada el 24/10/2014 miembro del Consejo de administración de TERMOSOLAR BORGES, S.L. y designó como persona física que le representaba en dicho Consejo al actor, siendo cesado el 22/10/2015.

(Folios 730 a 791)

SEXTO

Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona de fecha 16/02/2016 (concursos voluntarios 100 a 106/2016) se declaró a ABANTIA EMPRESARIAL, S.L., ABANTIA INDUSTRIAL, S.A., ABANTIA INSTALACIONES, S.A., ABANTIA MANTENIMIENTO, S.A., ABANTIA CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS, S.L., ABANTIA SEGURIDAD, S.A. y ABANTIA SUN ENERGY, S.A., en situación de concurso voluntario de acreedores.

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