STSJ Cataluña 6707/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2018:11299
Número de Recurso4544/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6707/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000877

EBO

Recurso de Suplicación: 4544/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 18 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6707/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Germán y B28 CONSTRUCCIONES, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Germán y B28 CONSTRUCCIONES, S.L., debo absolverles de todos los pronunciamientos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El Trabajador prestaba servicios para la Empresa, con antigüedad del 8/11/2012 con contrato indefinido, realizando tareas de Oficial 1ª Albañil. (Informe de la Inspección de Trabajo, al folio 55 de autos).

    El 3/3/2016 el Trabajador asistió a la Mutua al notar un crack en el hombro, mientras estaba trabajando en la construcción de una piscina, siendo asistido por ésta, e iniciando un proceso de IT por enfermedad común hasta el 10/06/2016.

    (Expediente administrativo e informe de la Inspección de Trabajo al folio 55 de autos).

  2. ) Iniciado proceso de determinación de contingencia. Por resolución del INSS de 14/02/2017 se declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo. (Resolución al folio 194 de autos).

  3. ) Contra la resolución anterior interpuso la Mutua reclamación previa que fue desestimada. (No controvertido).

  4. ) La Empresa tiene cubiertas las prestaciones de AT con las Mutua encontrándose al corriente de pagos. (Resulta de los autos no controvertido).

  5. ) El Trabajador tenía el 3/3/2016 una patología degenerativa del hombro que no le había ocasionado ningún proceso previo de IT (artrosis cabeza humeral izquierda). (Informe del ICAM al folio 208 de autos9.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Recurre en suplicación quien fue parte actora MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en procedimiento 296/2017 de fecha 5 de marzo de 2018 desestimatoria de la demanda. Pretende la recurrente que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 3/03/2016 por Germán deriva de enfermedad común. No ha sido impugnado el recurso.

Indica el recurrente identificando como motivos del recurso primero el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y después el contemplado en el apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Segundo

En cuanto al primer motivo del recurso, de revisión fáctica, lo articula el recurrente correctamente por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado. Es conocido que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS . Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, ya que " lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia." ( STS 24/05/2000 ). O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ).

Tercero

Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente en relación al hecho probado primero la adición en su segundo párrafo, que consta literalmente transcrito en los antecedentes de la presente, del que indica como texto/redacción alterativa, que determinaría su redacción en concreto de la siguiente forma ( el añadido pretendido esta en cursiva) " El 3/3/2016 el Trabajador asistió a la Mutua al notar un crack en el hombro izquierdo, sin detallar mecanismo lesional traumático ni sobreesfuerzo alguno, con 2 semanas de evolución, mientras estaba trabajando en la construcción

de una piscina, siendo asistido por esta e iniciando un proceso de IT por enfermedad común hasta el 10/06/2016"

Señala la parte recurrente como fundamento y base de tal modificación, el informe de asistencia de la propia Mutua de fecha 3/03/2016 a folio 209 (la identificación al folio es un error de trascripción ha de suponerse porque efectivamente el documento identificado obra al folio 204), el informe de la Inspección de Trabajo folios 55 de autos, el dictamen médico de fecha 19/12/2016 emitido por ICAMS folio 208 y la pericial medica de fecha 6/2/2018 emitida por el Dr. Justino, a instancia de la Mutua, a folios 231 y 232.

Tratándose en este caso de informes y documental médica obrantes en autos, salvo el señalado informe de la Inspección de trabajo respecto del que puede señalarse que como constante doctrina señala las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), procede traer a colación la reiterada doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como "... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción..." ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada o Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, es soberana/o para examinar los distintos elementos de...

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