STSJ Cataluña 1031/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:11615
Número de Recurso53/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1031/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 53/2018

Partes : DIPUTACIÓ DE BARCELONA, ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA C/ Jose Enrique

S E N T E N C I A Nº 1031

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 53/2018, interpuesto por DIPUTACIÓ DE BARCELONA, ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA, representado por el letrado Monica Alvarez Ostos, contra ST-19/12/17-JCAD 9 BCN RCAD -25/14-PLUSVALIA. Habiendo comparecido como parte apelada Jose Enrique

, representado por el/la Procurador/a MAGDALENA JULIBERT AMARGOS .

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:" PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique, anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 2013, objeto de este procedimiento, procediendo la devolución de lo ya pagado más con el interés de demora.

SEGUNDO

No imponer las costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación del "Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona" (en adelante "ORGT") se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 260/2017, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado C-A núm. 9 de Girona, en el procedimiento ordinario núm. 25/2014, que estimó el recurso contenciosoadministrativo presentado por D. Jose Enrique, anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución del ORGT, de fecha 15 de octubre de 2013, procediendo a la devolución de lo ya pagado más el interés de demora correspondiente derivado de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), a raíz de la transmisión del inmueble de su propiedad por la cuantía de 53.527,41 euros.

La sentencia de instancia estima el recurso y anula la liquidación practicada por entender que a la vista de las sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2017, 16 de febrero, 37/2017, 1 de marzo, 59/2017, de 11 de mayo y la 72/2017, de 5 de junio ) no puede desprenderse de la formula legal ni la existencia de incremento de valor ni su cuantía, por lo que la inactividad del legislador que ha de colmar el vacío legal, no llegarse a otra solución. No se ha probado por la Administración el incremento de valor del terreno.

SEGUNDO

Posición de la parte apelante; ORGT.

Por la representación de ORGT" se ataca la sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos:

  1. -La declaración de nulidad e inconstitucionalidad PARCIAL de la sentencia TC no afecta a la liquidación del IIVTNU aquí practicada. No procede la tesis maximalista.

  2. -Procedía y procede desestimar todas las pretensiones y motivos de impugnación de la actora, así como conf‌irmar la adecuación a derecho de la resolución impugnada y de la nueva liquidación girada por IIVTNU. Si se realizó el hecho imponible del IIVTNU. El impuesto se ha establecido con carácter objetivo a nivel de su cuantif‌icación porque no grava el aumento de renta concreto obtenido por el sujeto pasivo. Se aplicó correctamente la fórmula de cálculo establecida por el TRLHL. No resulta aplicable la famosa fórmula utilizada por el JCA nº 1 de Cuenca. Conformidad a derecho del procedimiento establecido. Procedencia de girar una nueva liquidación y de efectuar la correspondiente compensación de deudas. Se constató que el acuerdo de alteración catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro en fecha de 31.10.2012 se había notif‌icado únicamente a la sociedad " Palleja Inmobiliaria 2005 SL ", la cual f‌iguraba como declarante de la alteración y copropietaria en cuanto al 43,2464% de la f‌inca reparcelada aportada en la permuta origen de la liquidación del Impuesto. El ORGT instó la notif‌icación de la resolución de alteración catastral a la actora, que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2013. Esto supuso la retroacción de las actuaciones practicadas en vía de gestión tributaria al momento previo al dictado de la liquidación, hecho totalmente avalado por la norma y la jurisprudencia. Se compensó la cantidad pagada por la liquidación anulada con la nueva liquidación a pagar, devolviendo a la recurrente los correspondientes intereses devengados desde la fecha del pago de la primera liquidación girada hasta la fecha de la resolución que aprobaba la citada nueva liquidación del IIVTNU. No se agrava su situación inicial, sino que únicamente la nulidad de la liquidación inicial por defectos formales, no implica que no se pueda volver a dictar una nueva liquidación, sino simplemente la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la emisión de la liquidación.

  3. -No puede entenderse desvirtuada la presunción iuris tantum de incremento de valor. No procede la inversión de la carga de la prueba. El administrado debería acreditar, por medio de un informe pericial independiente, cuál era el valor del suelo de la f‌inca en el momento de adquisición y el su transmisión, para posteriormente comparar ambos importes y verif‌icar si se ha producido incremento o disminución y exactamente cuánto. En el presente caso, fácilmente puede advertirse como la actora no aporta ningún informe pericial que certif‌ique que, el valor del suelo partiendo del valor de mercado haya disminuido. Pretende justif‌icar la actora dicha ausencia de incremento de valor mediante un informe de Barna Tasa de 8.1.2014 (doc 2 demanda) en el que se informa sobre el valor catastral del edif‌icio de viviendas plurifamiliar asilado que ocupa el solar objeto de la transmisión. Aporta, además, un dictamen realizado por un economista -que no un Arquitecto- que se basa en el anterior Informe de Barna Tasa. No se ha aportado valoración de la f‌inca objeto de transmisión en el año 2001, ni referida al año 2011. Tomando como base un valor unitario de repercusión de suelo de 938 euros/

    m2 de techo establecido en la ponencia de valores catastrales del año 2005 el Informe de Barna Tasa, hace evolucionar el valor de repercusión de suelo hacia el futuro, hasta el año 2011 para el que se determina un valor de repercusión de 780,00 euros/m2 por aplicación de supuestas ponencias de valores consecutivas y hacia el pasado, hasta el año 2011 para el que se determina un valor de repercusión de 796,45 euros/m2 y concluye que entre 2001 y 2011 no ha existido incremento de valor. El informe no corresponde con el bien que transmite: porque se adquirió una f‌inca y se vendió un edif‌icio. No se realizó ningún estudio de mercado del año 2001 ni del 2011, ni se aportan 6 muestras que requiere como mínimo para la determinación del valor en cada uno de los momentos (2001 y 2011). La prueba no permite acreditar la disminución de valor.

  4. -Subsidiariamente, para el caso de que se considere aplicable al presente supuesto el criterio seguido por la STSJcat 30.10.2017, reconocimiento del derecho a practicar nuevas liquidaciones.

    Suplicó el dictado de una sentencia que estime el recurso y revoque la de instancia, desestimando todas las pretensiones y motivos de impugnación de la actora, conf‌irmando la liquidación practicada de IIVTNU girada. Subsidiariamente, para el caso de conf‌irmar la anulación de la liquidación que se reconozca la posibilidad de dictar nuevas liquidaciones especif‌icando que no existe cosa juzgada sobre este extremo.

TERCERO

Posición de la parte apelada; obligado tributario.

Por la representación del Sr. Jose Enrique, se opone al recurso de apelación de contrario y expone:

  1. -La declaración de nulidad e inconstitucionalidad parcial de la STC sí que afecta a la liquidación impugnada. En el presente procedimiento ha quedado acreditado que la liquidación recurrida está sometiendo a tributación una situación inexpresiva de capacidad económica.

  2. - Respecto a la acreditación de la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica, la ORGT niega la ef‌icacia de los dictámenes periciales aportados por la actora, pero ambos acreditan la disminución de valor de la f‌inca. Entre la fecha de adquisición de la f‌inca (2001) y la fecha de trasmisión (2011) el valor unitario del metro cuadrado descendió en -16,45 euros y, en consecuencia el valor de la f‌inca a la fecha de transmisión era de 642.821,40 euros a razón de 824,13 m2 X 780€/m2= 642,821,40 euros. Ha disminuido en un 31,48 % (242,285,20 euros). La apelante se ha limitado a rechazar el método de valoración utilizado por el perito y a defender a ultranza los valores catastrales, sin realizar esfuerzo...

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