STSJ Castilla-La Mancha 562/2019, 18 de Diciembre de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:3164
Número de Recurso376/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución562/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00562/2019

Recurso núm. 376 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 562

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 376/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil CASA MAMI ROJA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada D.ª Ana Belén Ruipérez Martín, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de septiembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa interpuesta por CASA MAMI ROJA, S.L., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 44.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado

por la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de octubre de 2018 a las 12 horas.

Estando el presente procedimiento directamente relacionado con el nº 230/2017, en el que interviene la misma dirección letrada, mediante providencia de 28 de octubre de 2018 se acordó que la votación y fallo de ambos recursos se llevase a cabo en un mismo acto, una vez se declare los referidos autos conclusos, que en ese momento se encontraban en trámite de conclusiones, lo que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económicoadministrativa interpuesta por CASA MAMI ROJA, S.L., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 44.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por la Dependencia Regional de recaudación de la delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Referencia: R4585215006606).

Mediante el mencionado Acuerdo, la Dependencia Regional de recaudación dispuso:

" PRIMERO.- Que se está dentro del plazo de prescripción tributaria señalado en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO

Que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, no concurre ninguna circunstancia que le permita exonerarse de responsabilidad.

A la vista de la documentación existente en el expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considera procedente ACORDAR la declaración de CASA MAMI ROJA, S.L., con C.I.F. B19136944 como responsable solidaria de las obligaciones tributarias que han sido objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria a Dña. Raquel, con NIF NUM000, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.a ) y b) LGT, con el alcance y extensión que más abajo se detalla.

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, y tomando en consideración la no aplicación del límite impuesto por el mismo, el alcance de la responsabilidad de CASA MAMI ROJA, S.L., que asciende a 1.034.723,42 Euros, vendría determinado por las siguientes obligaciones tributarias de GESTION Y DESARROLLO DEL HENARES, S.A. que han sido objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria a Dña. Raquel, según el siguiente detalle:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, y tomando en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal, el alcance de la responsabilidad por administrador infractor, que asciende a 36.712,30 Euros, vendrá determinado por las siguientes obligaciones tributarias de la entidad deudora principal, según el siguiente detalle :

Por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, y tomando en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal, el alcance de la responsabilidad por administrador del cese, que asciende a 998.011,12 Euros (al haber sido reducido tras la declaración de prescripción de las deudas NUM001 y NUM002 inicialmente exigidas), vendrá determinado por las siguientes obligaciones tributarias de la entidad deudora principal, según el siguiente detalle :

Por todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.a ) y b) de la Ley 58/2003, y tomando en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal, el alcance total de la responsabilidad por administrador infractor y administrador del cese, que asciende a 1.034.723,42 Euros (al haber sido reducido tras la declaración de prescripción de las deudas NUM001 y NUM002 inicialmente

exigidas), vendrá determinado por las siguientes obligaciones tributarias de la entidad deudora principal, según el siguiente detalle :

SEGUNDO

Ausencia de obligación o deuda tributaria que derivar .

Se alega por la parte demandante que, según el art. 42.2 a) LGT serán responsables del pago de la deuda tributaria pendiente, y en su caso, del de las sanciones tributarias, las personas o entidades que sean causante o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la f‌inalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria. Es decir, el precepto habla de responsabilidad solidaria del pago respecto de una deuda tributaria (o en su caso, de una sanción tributaria), de modo que el primer presupuesto que ha de darse para poder declarar la responsabilidad solidaria es la previa existencia de dicha deuda tributaria; sin embargo, en el acuerdo notif‌icado no existe tal deuda tributaria que pudiera ser objeto de responsabilidad solidaria, pues el mismo habla expresamente de responsabilidad solidaria sobre " las obligaciones tributarias que pudieran ser objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria a D.ª Raquel ", ref‌lejando a las claras que no existe en este momento obligación tributaria alguna que pudiera ser objeto de derivación de responsabilidad solidaria; y, en ese mismo sentido, el artículo 41lGT, a la responsabilidad tributaria habla de responsables solidarios o subsidiarios de "la deuda tributaria", como hecho ya existente, cierto y presente y en ningún caso de posibles, futuras o hipotéticas deudas tributarias. Consecuencia de ello es que no cabría declarar a la recurrente, como responsable solidaria de unas obligaciones tributarias de una persona a la que todavía no se le han atribuido dichas obligaciones en los términos previstos en los arts. 174 a 176 LGT, a la fecha del dictado de la resolución recurrida.

A ello responde el Abogado del Estado diciendo que la responsabilidad de D.ª Raquel se devenga cuando realiza los hechos base de la responsabilidad, y la responsabilidad de la recurrente se designa al tiempo de la realización de la despatrimonialización de D.ª Raquel en atención al futuro nacimiento de responsabilidades a su cargo. Admite que al tiempo de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad frente a la recurrente todavía no se había declarado la responsabilidad de D.ª Raquel respecto a GESDENARES porque ambos expediente se iniciaron de modo simultáneo, pero es lo cierto que la responsabilidad de Dª Raquel se declaró y notif‌icó a la interesada en julio de 2015, mientras que la responsabilidad de la actora no se declaró hasta septiembre de 2015, de modo que, al tiempo de declararse la responsabilidad de la actora, ya había acto de derivación de responsabilidad ef‌icaz respecto de Dª Raquel ; siendo el requisito legal que la deuda esté liquidada al tiempo de la declaración y no al tiempo de iniciarse el expediente de derivación; y además para la declaración de responsabilidad basta con que la deuda derivada esté liquidada, no siendo preciso que sea exigible, ni en el caso de la responsabilidad solidaria es preciso que el deudor principal sea fallido. Añade que la derivación de responsabilidad por ocultación de bienes no es de naturaleza sancionadora, y que la jurisprudencia ha reseñado con respecto al procedimiento sancionador tributario, en los casos en que se persigue imponer una sanción por falta de ingreso de una cuota...

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