SAP Madrid 672/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:18098
Número de Recurso1063/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución672/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0001833

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1063/2017 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 125/2014.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: Sociedad Cooperativa Madrileña MADRID SKY 2010

Procuradora: Dª Yolanda Ortiz Alfonso

Letrado: D. Francisco Morales Gallego

Parte recurrida: D. Elias

Procuradora: Dª Sylvia Scott Glendonwynn Álvarez

Letrado: María del Consuelo de Rojas López-Roberts

Parte recurrida: ASEFA, S.A. de Seguros y Reaseguros

Procurador: D. Carlos Blanco Sánchez-Cueto

Letrada: Dª Teresa Rebollo Mosquera

SENTENCIA Nº 672/2018

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 125/2014 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte codemandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diez de mayo de dos mil dieciséis.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Elias representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sylvia Scott Glendonwynn Álvarez y asistida de la Letrada Dª María del Consuelo de Rojas López-Roberts, así como las demandadas Sociedad Cooperativa Madrileña MADRID SKY 2010, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso y asistida del Letrado D. Francisco Morales Gallego, y ASEFA, S.A.

de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez-Cueto y asistida de la Letrada Dª Teresa Rebollo Mosquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Elias, siendo demandada Sociedad Cooperativa de Viviendas SKY 2010, debo calif‌icar la baja como no justif‌icada sin derecho por parte de la cooperativa a proceder a descontar cantidad alguna en concepto de deducción en el momento oportuno para su devolución y absolver a la demandada de las restantes pretensiones solicitadas, sin expresa imposición de costas.

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Elias, siendo demandada ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos solicitados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la Cooperativa demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los respectivos escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Elias interpuso demanda de juicio ordinario contra Sociedad Cooperativa "MADRID SKY 2010" y contra ASEFA Seguros y Reaseguros, S.A. por la que solicitaba la condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 26.737,73 euros.

Dicha suma constituye el importe de las cantidades entregadas por el socio para la f‌inanciación de la vivienda, más cien euros en concepto de admisión.

El 17 de septiembre de 2012 el demandante solicitó la baja por circunstancias personales y familiares y el reembolso de sus aportaciones.

El Consejo rector calif‌icó la baja como no justif‌icada.

Añade que la Cooperativa constituyó seguro de caución con la compañía aseguradora ASEFA.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas, en relación a la Cooperativa y desestimatoria frente a la aseguradora ASEFA, en este caso con imposición de costas a la parte actora.

Por lo que se ref‌iere a la pretensión principal señala la sentencia que, a pesar de que se calif‌icó la baja como no justif‌icada no se dedujo cantidad alguna a la actora, de modo que la única consecuencia era que la devolución de las cantidades debía efectuarse en plazo de tres años (septiembre de 2015). Se rechaza la imputación de pérdidas a la actora. La desestimación de la demanda se sustenta en el hecho de que a la fecha de su interposición aún no había transcurrido el plazo para poder reclamar el importe adeudado.

Por lo que se ref‌iere a la aseguradora ASEFA no se sustenta la reclamación en ningún incumplimiento de la Cooperativa por el cual deba entrar en juego la cobertura del seguro de caución puesto que se cumplían los plazos de construcción y la baja voluntaria se solicitó por circunstancias personales.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Sociedad Cooperativa Madrileña "MADRID SKY 2010".

El primer motivo del recurso interesa la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil.

La falta de competencia objetiva se ref‌iere a la acción ejercitada frente a la aseguradora ASEFA puesto que el artículo 86 ter LOPJ no atribuye competencia a los Juzgados de lo mercantil para conocer reclamaciones frente a compañías aseguradoras.

El motivo del recurso no puede prosperar por las siguientes razones:

El recurso confunde el tratamiento procesal de la falta de competencia objetiva con el de la indebida acumulación de acciones, que es el supuesto que podría concurrir aquí.

Al margen de que la falta de competencia objetiva pueda ser apreciada de of‌icio, el demandado debe denunciar dicho defecto por medio de declinatoria - art. 49 LEC -. De apreciarse falta de competencia objetiva la consecuencia es la nulidad de todo lo actuado - art. 48.2 LEC -.

Sin embargo, en este caso el Juzgado de lo mercantil resulta indudablemente competente para el conocimiento de la acción principal frente a la Cooperativa - lo que no se discute - de manera que difícilmente la consecuencia puede ser la nulidad de todo lo actuado como se pretende. Se trataría de un defecto de indebida acumulación de acciones en relación a la acción ejercitada frente a la aseguradora y que no afectaría en absoluto a la acción ejercitada frente a la recurrente, defecto que debe ser alegado en la contestación a la demanda - arts. 402 y 405 LEC - para resolverse en la audiencia previa - art. 419 LEC - lo que determinaría, de apreciarse, que la tramitación continúe únicamente en relación a la acción o acciones que puedan constituir el objeto del proceso, no la nulidad de todas las actuaciones. En def‌initiva, la nulidad en ningún caso alcanzaría a las actuaciones practicadas en relación a la recurrente ni al pronunciamiento que le afecta.

Sentado lo anterior, la parte pretende introducir una nueva cuestión de manera extemporánea y valerse de un supuesto defecto que en ningún caso se proyecta sobre el pronunciamiento que le afecta, sino sobre otro - desestimatorio y consentido por la actora -, para pretender la nulidad de todas las actuaciones y que se "retrotraigan" al momento procesal que corresponda, lo que provocaría además mayores dilaciones sobre una eventual reclamación frente a la Cooperativa.

Esta actuación no se ajusta a las reglas de la buena fe procesal, lo que puede apreciarse para rechazar...

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