SAP Madrid 812/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteTANIA GARCIA SEDANO
ECLIES:APM:2018:17865
Número de Recurso2399/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución812/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0004660

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2399/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 119/2018

Apelante: D./Dña. Virtudes

Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

Letrado D./Dña. IVAN OLALDE IGLESIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 812/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. María Teresa Chacón Alonso

  1. Juan Antonio Toro Peña

Dña. Tania García Sedano (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 119/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Virtudes representado por la Procuradora Doña Ana María del Olmo Gómez y defendido por el Letrado Don Ivan Olalde Iglesias y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Tania García Sedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de abril de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: " Virtudes, mayor de edad, en tanto que nacida NUM000 /1991 en Guinea ecuatorial, de nacionalidad ecuatoguineana, NIE NUM001, cuya situación administrativa regular en territorio nacional, y de quien no constan antecedentes penales. Sobre las 22.30 horas del día 1 de abril de 2018, la acusada encontrándose en el domicilio familiar sito en CALLE000 n° NUM002, NUM003 NUM002 Móstoles, donde residen junto a su marido Blas en el curso de una discusión con éste se dirigió al mismo, y con intención de quebrantar su integridad física le propinó varios golpes en el cuerpo, agarrándole a continuación fuertemente por el cuello con ambas manos, dif‌icultando su respiración, para acto seguido zarandarle contra las paredes del domicilio, e incluso en el suelo tras derribarlo. A consecuencia de la agresión, Blas (nacido en 1948), sufrió heridas consistentes en equimosis en cara anterior de la base del cuello, recibiendo primera asistencia sanitaria, y con tiempo estimado de curación de las mismas de 2 días sin previsión de secuelas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virtudes COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y .3 a la pena de SIETE meses y QUINCE días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Blas de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de TRES años, en atención al art. 57.2 CP .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Virtudes, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante y haberse inadmitido la prueba testif‌ical propuesta por la defensa.

Reiterada jurisprudencia enunciada, entre otras, en la STS nº 219/2010, de 11 de febrero, ha ido perf‌ilando un cuerpo doctrinal enunciativo respecto del derecho de defensa invocado en el recurso, estableciendo, como requisitos para entender vulnerado el mismo con la denegación de su práctica, los siguientes:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calif‌icación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inf‌luido en el contenido de ésta.

    No concreta el recurrente a qué prueba se ref‌iere y hemos de explicitar que el Auto de fecha 4 de abril de 2018 en su fundamento de derecho segundo establece: " En el estado actual de la causa, aplicado al presente caso el criterio acabado de exponer, procede en relación con la prueba propuesta por las partes, declararlas pertinentes adoptándose las medidas necesarias para su práctica en el acto del Juicio Oral".

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el

    ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de...

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