SAP Madrid 411/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2018:18677
Número de Recurso384/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución411/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0205350

Recurso de Apelación 384/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1204/2016

APELANTE: BANKINTER S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO- IMPUGNANTE: CARPE DIEM ABOGADOS SL

PROCURADOR D. ANGEL CODOSERO RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1204/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKINTER S.A. representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el Letrado D. JOSE MARÍA GARCÍA RODRÍGUEZ, y como parte apelada- impugnante CARPE DIEM ABOGADOS SL, representado por el Procurador

D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS HERNANDEZ MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de CARPE DIEM ABOGADOS S.L contra BANKINTER S.A., debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 35.392,67 euros en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de 1.238,08 euros en concepto de facturas impagadas, así como los intereses legales desde la reclamación judicial, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKINTER S.A. al que se opuso la parte apelada CARPE DIEM ABOGADOS, S.L. quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada salvo los contenidos en los últimos párrafos del fundamento tercero que deberán modif‌icarse con lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

La sociedad limitada CARPE DIEM ABOGADOS presento demanda contra BANKINTER S.A. en reclamación de cantidad, 41.238,08 euros, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de agencia que vinculo a las partes desde el día uno de septiembre de dos mil uno, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

En el mes de septiembre de 2001 se suscribió contrato de agencia con la entidad BANKINTER para formalizar operaciones bancarias a favor de la referida entidad bancaria, en el que se estableció una duración de 9 meses, como periodo provisional, concediéndole carácter def‌initivo si se superasen los límites f‌ijados de número de clientes captados y del importe de balance total gestionado, lo que se consiguió.

Con fecha 21 de julio de 2015 la entidad BANKINTER le remitió un burofax en el que unilateralmente y sin motivo alguno le comunicaba que resolvía el contrato, lo que se haría efectivo a los seis meses de la recepción de la comunicación y que se abonaría la indemnización por clientela a que se ref‌iere el párrafo quinto de la clausula undécima del contrato, que concedía en concepto de indemnización máxima la que resulte de dividir por dos el importe medio anual de las comisiones percibidas por el agente durante los dos últimos años o durante todo el tiempo de duración del contrato, si su duración hubiese sido menor, clausula que no puede admitirse al ir en contra de lo establecido por la Ley de Contrato de Agencia que en su artículo tercero declara la imperatividad de sus normas, por lo que para determinar la indemnización debe aplicarse el artículo 28 del mismo texto legal que en su apartado tercero dispone que "la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior".

Reclamó la cantidad de 1.238 euros por facturas impagadas de las comisiones que le correspondían durante la vigencia del contrato y la de 40.000 euros por clientela, indemnización obtenida con la aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia en función de los ingresos obtenidos por el agente durante los cinco años

SEGUNDO

BANKINTER, tras aceptar los hechos alegados por la parte actora sobre la relación jurídica que vinculaba a las partes, se opuso parcialmente a la demanda, en concreto a la cuantía que se reclamaba por indemnización, indicando que había intentado sin éxito ponerse en contacto con la actora para liquidar las facturas por comisiones que restaban por abonar y la indemnización que había sido pactada en el contrato para el caso de la resolución unilateral del mismo( estipulación 11), cantidad que en total asciende a 16.050,48 euros y que se ha consignado en la cuenta del juzgado pudiendo ser retirada en cualquier momento por la sociedad actora cuando aporte las facturas correspondientes.

El artículo 28 de la Ley de Agencia que invoca la parte actora establece el límite máximo de indemnización, límite que no debe interpretarse como una prohibición a la libertad de pactos que las partes pueden f‌ijar a la hora de establecer el cálculo de la indemnización por clientela en caso de resolverse el contrato unilateralmente por el empresario. Además la cantidad que reclama no se sustenta en una documentación clara, responsabilidad que recae sobre el agente. Los únicos documentos que podrían servir para calcular la indemnización por clientela son los acompañados como 5 a 11 a la demanda, que arrojan una cantidad inferior a la que ha sido reclamada.

En def‌initiva la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que la indemnización por clientela no opera de forma automática y que la misma podrá ser sometida a un juicio de equidad por parte de nuestros tribunales teniendo en cuenta la evolución de los clientes captados, la efectiva aportación de clientela, el potencial aprovechamiento de la misma, el tipo de producto comercializados etc., elementos que nunca pueden conducir a que se reconozca la indemnización máxima que concede la ley, en cuanto:

-El negocio principal de CARPE DIEM es el ejercicio de la abogacía y no su actuación como agente, que se restringió a una determinada zona y a unos productos bancarios muy específ‌icos.

-El cliente suscribe un determinado producto bancario básicamente por la conf‌ianza y f‌iabilidad que le da la entidad bancaria y muchos clientes realizan la contratación de un producto por un determinado plazo de tiempo, siendo posible que una vez f‌inalizado el mismo no vuelvan a contratar nada más con BANKINTER. A día de hoy solo el 36% de los productos que la entidad actora captó siguen vigentes.

-Se ha producido un descenso muy signif‌icativo de los clientes captados por CARPE DIEM en los últimos años, pues solamente se han aportado 3 clientes nuevos en los últimos cinco años.

-Carpe Diem ha actuado con mala práctica comercial al menos en dos ocasiones, la primera de ellas con don Segismundo, hermano del administrador de la sociedad CARPE DIEM, que presento una reclamación, que tuvo éxito, relacionada con unas participaciones preferentes que había contratado al no ser suya la f‌irma que aparecía en el contrato, y la segunda con una persona que se encontraba en condiciones de minusvalía y perjudicada por la colza, que fue aconsejada a que invirtiera su dinero en participaciones del SCOTLAND BANK lo que ha derivado en responsabilidades para BANKINTER.

TERCERO

La juzgadora de instancia estimo parcialmente la demanda, condenando a BANKINTER al pago de

1.238,08 euros por las facturas impagadas y 35.392,67 euros por indemnización por clientela, mas intereses legales desde la reclamación y sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Al analizar la norma que debería tenerse en cuenta a la hora de f‌ijar la indemnización por clientela y la posible aplicación de la clausula 11 del contrato de agencia suscrito por las partes, se inclinó por la aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato Agencia recordando que el artículo 3.1 de la citada ley establece que sus preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa" ; literalmente indico en la demanda que " respecto a la aplicación imperativa de las normas de indemnización por clientela del artículo 28 de la LCA, se debe af‌irmar que este precepto no establece la posibilidad de pacto en contrario, por lo que en aplicación del artículo 3 del mismo texto, ha de concluirse que las normas de f‌ijación de la indemnización que constan en la clausula 11 del contrato suscrito por las partes no son aplicables, al ser contrarias a la ley, debiendo de aplicarse el artículo 28 de la LCA ."

Tras considerar que en función de la prueba documental...

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