SAP Barcelona 620/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteMARIANO DAVID GARCIA ESTEBAN
ECLIES:APB:2018:14332
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución620/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA Nº

Rollo de Apelación núm. 271/2018

Procedimiento Abreviado núm. 20/2016

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú

Ilmo. Sres./Ilma. Sra. Magistrados/a:

Dña. Mercedes Otero Abrodos

D. M. David García Esteban

Dña. Mª José Trenzado Asensio

En Barcelona, a diecisiete de diciembre de 2018.

Visto en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 271/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 20/2016 seguido por un delito de conducción temeraria frente a DON Urbano ; siendo apelante el acusado, representado por la Procuradora DOÑA M. CARME SOLE ESTEVE y asistido por la Letrada DOÑA Mª LUZ SERRANO SÁNCHEZ y parte apelada el Ministerio Fiscal y Acusación Particular DON Jose Antonio y DOÑA Emma, representados por Procurador DON ELADIO ROBERTO OLIVO LUJÁN. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y CONDENO a Urbano como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del código penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas, a la pena de un [sic] cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 11 meses así como el abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Debo condenar y condeno a Urbano y la compañía de seguros Fénix directo como responsable civil directo, a indemnizar a Jose Antonio en 1225 € por las lesiones sufridas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas, las cuales no han sido valoradas en puntos por el médico forense, a Guillerma en 370 € por las lesiones sufridas y a Emma en 2300 € por los daños en su vehículo Škoda Octavia matrícula K....XW .".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 16 de noviembre de 2018, turnándose al Magistrado ponente en igual fecha y señalándose para la deliberación y fallo el expresado en el encabezamiento.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida y que expresamente señalan: " De la prueba practicada ha quedado acreditado que Urbano condujo el día 28 de febrero de 2010 su vehículo Alfa romeo matrícula ....HDN de su propiedad por la carretera N-340 en sentido Tarragona cuando al llegar a la altura de la población de San Cugat Sesgarrigues adelantó estando permitida dicha maniobra a dos vehículos y cambió de sentido de la circulación pero siguiendo la marcha a gran velocidad en sentido Barcelona. Esta maniobra obligó a frenar bruscamente a los vehículos que circulaban en aquel sentido y a modif‌icar su trayectoria. Como consecuencia de estos hechos se produjo una colisión entre el vehículo Renault Megan Scenic matrícula ....FGG, propiedad de Diego conducido por el mismo y el vehículo Škoda Octavia matrícula K....XW, propiedad de Emma conducido por Jose Antonio y en el que también viajaba como pasajera Guillerma causándose lesiones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando dos motivos: el primer motivo lo rubrica como infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución entendiendo que no se ha practicado en el plenario prueba bastante para desvirtuarlo de modo que entiende que ha habido error en la valoración de la prueba; y el segundo en infracción de normas sustantivas que a su vez se desdobla en dos: de un lado, respecto del art. 380.1 del Código penal ; de otro, respecto del art. 72 del Código penal en relación al art. 120.3 de la Constitución en relación con la motivación de la pena impuesta. Termina el apelante solicitando que se revoque la de instancia y se dicte otra absolviendo a su representado o subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta en dos grados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida por entender que es plenamente conforme a derecho al haber sido fruto de la valoración en conciencia realizada por la Juzgadora a quo pretendiendo el apelante sustituir su interesado criterio por el objetivo de la juzgadora a quo. En igual sentido la Acusación particular impugna el recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución.

SEGUNDO

- En atención a los motivos alegados por el apelante, como reiteradamente se viene estableciendo por el común de las Audiencias, (por ejemplo, Sentencia A.P. Barcelona, Sección 7ª, de 30 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP B 14189/2017 - ECLI:ES:APB:2017:14189 )), hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, af‌irmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han...

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