STSJ Castilla y León 393/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4219
Número de Recurso125/2007
Número de Resolución393/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a siete de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso de apelación núm. 125/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. Santiago Dalmau Moliner, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 6/2006 por la que, desestimando la petición principal y estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Luis Labín contra el acuerdo de fecha 20 de octubre de 2.005 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, declara no conforme y por tanto anula dicho acuerdo en lo referente a la adjudicación del concurso para la enajenación de parcelas de propiedad municipal para ser destinadas a la construcción de viviendas protegidas en el Sector S-3 "Casa de la Vega" y en el APR-29.01, Plan Especial de la Estación; es parte apelada la Sociedad Cooperativa limitada de Viviendas "Luis Labín", representada por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado D. Octavio Porres Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 12 de abril de 2.007 el procedimiento ordinario núm. 6/2006 por la que desestimando la petición principal y estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Luis Labín contra el acuerdo de fecha 20 de octubre de 2.005 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, declara no conforme y por tanto anula dicho acuerdo en lo referente a la adjudicación del concurso para la enajenación de parcelas de propiedad municipal para ser destinadas a la construcción de viviendas protegidas en el Sector S-3 "Casa de la Vega" y en el APR-29.01 , Plan Especial de la Estación; no se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.007, en virtud del cual se solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia apelada desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todas sus partes.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, quien presentó escrito de fecha 25 de mayo de 2.007 contestando al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día 19 de julio de 2.007 , lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 12 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos , en el procedimiento ordinario núm. 6/2006 por la que desestimando la petición principal y estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Luis Labín contra el acuerdo de fecha 20 de octubre de 2.005 del Pleno del Ayuntamiento de Burgos, declara no conforme y por tanto anula dicho acuerdo en lo referente a la adjudicación del concurso para la enajenación de parcelas de propiedad municipal para ser destinadas a la construcción de viviendas protegidas en el Sector S-3 "Casa de la Vega" y en el APR-29.01 , Plan Especial de la Estación.

En dicho acuerdo se procedió: por un lado a desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Grupo Municipal Socialista y por Vitra Castilla y León Sociedad Cooperativa contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 3.2.2005 por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Técnicas y Económico-Administrativas que regirá el concurso para la enajenación de parcelas de propiedad municipal para ser destinadas a la construcción de viviendas protegidas en el Sector S-3 "Casa de la Vega" y en el APR.029.01 "Plan Especial de la Estación"; y por otro lado, se acuerda declarar la validez del acto licitatorio y se adjudica a los licitadores que se relacionan en el mismo el concurso para la enajenación de parcelas de propiedad municipal para ser destinadas a la construcción de viviendas protegidas.

En la sentencia de instancia se esgrime los siguientes fundamentos de derecho:

  1. ).- En orden a la desestimación de la pretensión principal formulada con la cual se pide la nulidad del pliego de condiciones en los aspectos relativos al nombramiento, composición y funcionamiento de la mesa de contratación, se argumenta que no procede dicha nulidad en aplicación del art. 79 del R.D. Leg. 2/2000 por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por cuanto que la entidad demandante, hoy apelada, además de haber participado en el concurso, no ha impugnado ni recurrido de forma separada administrativa ni jurisdiccionalmente el Pliego de Condiciones

  2. ).- Que ese mismo argumento lleva a la Sala a rechazar la petición de la entonces actora relacionada con las condiciones técnicas en relación al precio fijado, a la exigencia de empadronamiento o a la baremización del aspecto social.

  3. ).- Que procede la anulación de la resolución recurrida en lo relativo a la adjudicación y ello porque la mesa de contratación fue nombrada por el Alcalde y no por el Pleno que era el órgano de contratación, y ello pese a que no existe una delegación a favor del Alcalde para nombrar los miembros de la mesa de contratación, toda vez que la única delegación que del Pleno existe a favor del Alcalde es para la firma de cuantos documentos sean precisos para llevar a cabo el citado acuerdo de 3.2.2005, sin que en esta delegación pueda comprenderse el citado nombramiento. Entiende por ello la sentencia de instancia, en aplicación del art. 81 y concordantes del TRLCAP aprobado por R.D. Leg. 2/2000 como normativa general y no como básica, al no existir normativa autonómica específica al respecto así como en aplicación del criterio Jurisprudencial establecido en su interpretación, que procede mencionada anulación al no ser conforme a derecho la intervención de una mesa de contratación cuyos miembros han sido nombrados por el Alcalde y no por el pleno, como órgano de contratación que es, cuando no existía una delegación de este a favor de aquél. Añade que la estimación de este motivo de impugnación hace totalmente innecesario entrar a valorar el motivo esgrimido en relación a la presunta irregularidad en relación a la sustitución de los miembros de la mesa de contratación.

  4. ).- Y que considera la sentencia que no cabe apreciar irregularidad en el hecho de que el Alcalde haya procedido a nombrar los empleados municipales encargados de verificar los informes solicitados por la mesa de contratación, toda vez que, según reseña la sentencia, dicho nombramiento no se verifica por "motu propio" por el citado Alcalde, sino porque la mesa de contratación había instado de los técnicos municipales competentes por razón de la materia, sin mayor precisión, que emitiera los correspondientes informes que se solicitaba, obligando con ello al citado Alcalde a verificar el nombramiento de tales técnicos.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante para pedir que dicte sentencia que revoque la de instancia y dicte otra por la que desestime en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entonces actora, hoy apelada; en orden a dicho recurso de apelación esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que no es correcta la interpretación que verifica la sentencia de instancia de atribuir al Pleno de la Corporación el carácter de órgano administrativo que no solo tiene que acordar la convocatoria del concurso sino también la facultad de intervenir en todas y cada una de las fases del expediente, ya que si el Pleno citado decide la convocatoria del concurso, la designación de la Mesa de Contratación puede hacersepor los órganos de contratación del Ayuntamiento, presididos en todo caso por el Alcalde, siendo por ello por lo que este tiene competencia para designar los integrantes de la Mesa de Contratación, con la calidad que establece el art. 81 del TRLCAP , y más aún cuando el propio Pleno facultó al Alcalde para la firma de cuanto documentación resulte precisa para el buen fin de la contratación, y sobre todo cuando no se ha impugnado la idoneidad de sus integrantes.

  2. ).- Que la entonces actora, hoy apelada concurrió al acto de apertura de plicas y sin embargo en ese momento no formuló observación, reclamación o queja alguna, sino que esperó al resultado del concurso y cuando le resultó desfavorable decide recurrir esgrimiendo defectos formales en la fase de apertura de proposiciones.

  3. ).- Que el vicio o defecto apreciado por la sentencia de instancia no constituye causa que motive la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , sobre todo porque la propuesta de la mesa de contratación no es vinculante; y menos aún procede dicha nulidad porque no es indispensable que el nombramiento se verifique por el pleno y porque no se ha causado indefensión a los interesados.

  4. ).- Y porque la sentencia infringe el art. 67 de la Ley 30/1992 por cuanto que los hipotéticos defectos que...

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