STSJ Castilla y León 303/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:4127
Número de Recurso363/2005
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a catorce de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo numero 363/2005 interpuesto por Don Benedicto , representado por la Procuradora Doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendido por Letrado, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de uno de junio de dos mil cinco por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, incorporando la nueva documentación entregada el 31 de mayo de dos mil cinco al Texto refundido remitido el 19 de mayo de 2005, con la excepción de los sectores de suelos urbano no consolidado situados en las Entidades Locales menores con densidades entre 20 y 40 viviendas por hectáreas, cuya aprobación definitiva queda suspendida. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Jesús María Sanchidrian Gallego. La Diputación Provincial de Ávila representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Félix Bringos López. La Entidad Obila Urbana S.L representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Francisco Isaac Pérez Pablo y Don Bruno representada por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Abogado Don Fernando Simón Moretón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas o subsidiariamente se declare la no conformidad a derecho de dicha Orden en lo que respecta a la clasificación de la finca de San Mateo como Suelo Rústico de Entorno Urbano en su totalidad o al menos parcialmente, anulando en este particular el planeamiento impugnado o bien de forma subsidiaria se declare la procedencia de la indemnización correspondiente por la imposible implantación del Proyecto de Alojamientos Rurales en la finca de San Mateo como consecuencia del cambio de clasificación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de diecisiete de febrero de dos mil seis oponiéndose se dictesentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo. En parecidos términos el Ayuntamiento de Ávila por medio de escrito de veintitrés de marzo de dos mil seis, la Diputación Provincial de Ávila solicitando la desestimación del recurso y así mismo la representación procesal de Don Bruno por medio de escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil seis.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día catorce de junio de dos mil siete de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de uno de junio de dos mil cinco por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, incorporando la nueva documentación entregada el 31 de mayo de dos mil cinco al Texto refundido remitido el 19 de mayo de 2005, con la excepción de los sectores de suelos urbano no consolidado situados en las Entidades Locales menores con densidades entre 20 y 40 viviendas por hectáreas, y dicha Orden es impugnada en cuanto a la clasificación del suelo de la finca de San Mateo como Suelo Rústico de Entorno Urbano en su totalidad.

SEGUNDO

Frente a dicho Orden se alza en este recurso la parte recurrente, en relación al extremo concreto de la clasificación de la finca de San Mateo como Suelo Rústico de Entorno Urbano en su totalidad y se invoca como fundamentos de su pretensión impugnatoria que dicha clasificación de la finca como suelo urbano de Entorno Urbano es contraria a derecho a no resultar visible la Muralla desde la mayor parte de la finca, ya que en base a lo establecido en el artículo 16.1b) de la Ley 5/1999 el motivo determinante para otorgar dicha clasificación es la preservación del paisaje y de las perspectivas tradicionales de una parte o la decisión de preservar el terreno para no comprometer el futuro desarrollo del suelo urbano, dado que atendiendo a la Memoria del Plan y lo que se corrobora en la Normativa de dicho Plan respecto al suelo rústico, dicha clasificación se otorga partiendo del carácter reglado de dicha categoría, con fundamento en la necesidad de proteger el acceso visual a la muralla desde el oeste y el noroeste, por lo que no existe margen de discrecionalidad al planificador, lo que se confirma por el informe del equipo redactor de la revisión y la Memoria vinculante del PGOU, por lo que en conclusión dicho Plan asume formalmente como criterio clasificatorio el carácter reglado de la categoría de Suelo Rústico de Entorno Urbano a partir de la realidad física del terreno y sus elementos estructurales reconocibles, siguiendo así, frente a la normativa urbanística anterior, el criterio de la Ley del Suelo 6/1998 y la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en cuyo artículo 15 se afirma el carácter reglado del suelo rústico, así como el Reglamento de la Ley aprobado por el Decreto 22/2004 donde se afirma con rotundidad el carácter reglado de dicho Suelo, no solo en la Exposición de Motivos, sino también en el artículo 30 b) y en su artículo 32 .

Partiendo de dicha configuración legislativa y aún reconociendo la potestad administrativa del Planeamiento, si bien dicho ius variandi queda siempre sometido a los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, por lo que en el presente caso se afirma que la clasificación y categorización como SREU de la finca del recurrente no coincide con la realidad física de dicho terreno, ya que la misma presenta tres zonas diferenciadas y solo respecto del lienzo sur de la Muralla se produce un posible impacto visual, pues ningún impacto se produce desde el oeste y noroeste de la Muralla que son las perspectivas concretas que el Plan decide proteger. Y el 65 % de la extensión superficial de la finca no permite ninguna vista sobre la Muralla y no puede ser vista desde ésta. Solo en un 25% de la extensión superficial de la finca se obtiene una visión parcial y lateral de la Muralla en la lejanía del lienzo sur de la misma y solo en un 10% de la extensión superficial la visión es directa pero en la lejanía y del lienzo sur de la Muralla, por lo que no se da el supuesto de hecho de la calificación cuestionada, por cuanto la finca no se encuentra en el campo visual de los lienzos oeste y norte de la Muralla y al menos el 65% de la extensión superficial de la finca clasificada como SREU no tendría justificación desde la finalidad de proteger las vistas en abstracto al no responder dicha clasificación a la realidad de los hechos por ello dicha clasificación debe se declarada contraria a derecho. Ya que el hecho de que en el restante 35% se aprecia la Muralla, a través de la visión lateral del lienzo sur, no justifica dicha clasificación, por lo que el principio de proporcionalidad exige excluir dichos terrenos de la citada clasificación, siendo la única clasificación procedente la de Suelo RústicoComún.

Y que dicha clasificación actual, caso de mantenerse, determina un derecho a la indemnización patrimonial del recurrente derivada de la alteración en la categorización del suelo, al resultar incompatible con la actual clasificación, los títulos autorizatorios para construir alojamientos rurales obtenidos por silencio administrativo y la licencia de actividad otorgada, ya que se afirma que dicha autorización solicitada en diciembre de 2003 se obtuvo por silencio, ya que había transcurrido el plazo para ello sin que quepa suponer que el otorgamiento quedo en suspenso por la aprobación inicial del Plan, por lo que procede la indemnización en aplicación del artículo 101 apartado c) de la Ley 5/1999 y debe cifrarse en la valoración económica del aprovechamiento que no puede materializarse.

TERCERO

Frente a esta pretensión por la Junta de Castilla y León se ha sostenido la conformidad a derecho de la Orden impugnada invocando que a menos que se demuestre que el paisaje y perspectivas de la ciudad de Ávila no sufrirán perjuicio...

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