STSJ Comunidad de Madrid 35/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:1969
Número de Recurso357/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0189426

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 357/2018 frente a Sentencia dictada en autos de PA 1178/2018, de la Sección 17ª AP Madrid.

Apelante :

D. Carlos Francisco (condenado)

Procurador/a: D. Antonio Ruiz Adrados.

Apelado :

MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº 35/2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 26 de febrero del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 29 de octubre de 2018 la Sentencia nº 724/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1178/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares (DP PA 613/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Carlos Francisco , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 -1985, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales, en cuanto ejecutoriamente condenado por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en sentencia firme de fecha 097-02-2013, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la pena de un año y seis meses de prisión, con fecha de remisión definitiva el 28-06-2016, quien, sobre la 01:15 horas del día 3 de mayo de 2017 se encontraba en el Parque de Los Nogales, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), a bordo de un vehículo Seat Córdoba matrícula .... SPD , cuando se acercó a pie Aquilino , a quien entregó una bolsita de color blanco, con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína. Aquilino al observar la presencia policial tiró al suelo la bolsita que le había sido entregada por Carlos Francisco , a cambio de 25 euros, la nº 3 del Informe de Toxicología, que contenía 0,424 gr con una pureza del 28,0% (0,137 gramos puros). El acusado dejó abandonada en el vehículo policial, en el momento de su traslado a dependencias policiales y que le fue intervenida, una bolsita, numerada con el nº 1 del Informe de Toxicología, preparada para su venta, de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,110 gr de cocaína, y una pureza de 17,9% (0,050 gramos puros), con un valor en el mercado ilícito en la venta por gramos de 59,50 euros".

La droga intervenida al acusado estaba destinada a su distribución a terceras personas y en el momento de su detención, el acusado llevaba consigo 170 euros en efectivo, producto de su ilícita actividad.

El acusado ha sido desde hace varios años y es en la actualidad consumidor habitual de cocaína".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA de cuarenta y dos euros con veinticinco céntimos con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma a D. Carlos Francisco , mediante escrito datado y presentado el 28 de noviembre de 2018 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula formalmente en dos motivos, si bien sustentados en una misma y única argumentación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia -por insuficiencia de prueba de cargo que sustente la condena-: la Sala a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y, en particular, de los testimonios prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que son los que de modo preeminente fundan la apreciación de que el acusado vendió una bolsita de cocaína por veinticinco euros. Dichos testimonios, por oposición a lo declarado por el acusado, y la cantidad a éste intervenida no permitirían despejar la duda sobre quién ostentaba la posición de vendedor en la presunta transacción.

En su virtud, se interesa la estimación del recurso y el dictado de Sentencia que absuelva al acusado, declarando las costas de oficio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 14 de diciembre de 2018. En síntesis, entiende que el recurrente pretende infringido su derecho a la presunción de inocencia sin que medie error alguno en la razonable valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia; la condena se sustenta en suficiente prueba de cargo, cabalmente valorada, con una cumplida motivación del juicio de hecho, que colma las exigencias del art. 24.2 CE - derecho a la presunción de inocencia- cuando concede preeminencia a lo declarado por los agentes de Policía intervinientes, frente a la versión del acusado de que se encontraba en el Parque de Los Nogales a bordo de un Seat Córdoba como comprador y no como vendedor de la sustancia estupefaciente; versión que la Sala a quo pondera y desecha, entre otros extremos, por ser contradictorias con lo declarado por Carlos Francisco ante el Instructor.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes -Oficio 18/12/2018- con entrada en este Tribunal el siguiente día 20 de diciembre de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 17.01.2019).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 26 de febrero de 2019 (DIOR 17/01/2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 17/01/2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos reseñado en el antecedente tercero, el recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, y estima que tal carencia tiene lugar porque la condena se sustenta en los testimonios en el plenario de agentes de Policía de los que no cabría inferir racionalmente -al menos con el debido margen de certidumbre en las circunstancias del caso-, la actividad de tráfico de estupefacientes a que se refiere el factum y, en concreto, que el acusado ostentase la condición que se le imputa de vendedor de la bolsita de cocaína, cuando en realidad, según su versión, sería el comprador. Al decir del recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino una duda razonable que debió operar en beneficio del reo. En este sentido, reseña que "es más que dudoso que los agentes pudieran ver con claridad el presunto intercambio -ya que, al decir del agente NUM002 , 'solo disponían de un pequeño ángulo de visión'. Enfatiza la improbabilidad de que una persona que se dispone a vender sustancias estupefacientes lo haga subido en un vehículo (sic). También carecería de sentido la explicación que habría dado a los agentes el presunto comprador -quien, por cierto, no fue citado como testigo, tampoco por la defensa- de que la otra papelina que llevaba era de una compra anterior... Ni las cantidades de dinero que se encuentran en poder del acusado -y cita el recurso 25 euros- "se correspondería con la supuesta cantidad vendida (2 dosis), según la valoración que consta en el informe pericial".

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis del motivo de apelación, por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares, exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "...

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