STSJ Castilla y León 1343/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2007:3720
Número de Recurso124/2007
Número de Resolución1343/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01343/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100976

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000124 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Marí Juana

Representante: PROCURADOR MARÍA PILAR ARECES ILARRI

Contra D/ña. SACYL

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1343

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid a 6 de julio de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 124/2007, dimanante del recurso contenciosoadministrativo nº. 954/2005, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca, interpuesto por Dña. Marí Juana , representada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Areces Illarri , siendo parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 5 de enero de 2.007 por la que se inadmitía el recurso contencioso frente a la no resolución -no se califica si el silencio de la Administración es negativo o positivo- de la solicitud dirigida al Sr. Director Gerente del Hospital Universitario en fecha 6 de abril de 2.006 interesando que se le exonerara de la obligación de realizar guardias por motivos de salud, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 6 de abril de 2.006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Apreciando la causa de inadmisibilidad prevista en el Art. 69.c) de la LJC-A , al no ser las resoluciones recurridas susceptibles de impugnación, declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Juana representada por el Letrado D. Francisco Javier Rodrigo Rojo, contra las Resoluciones desestimatorias presuntas del Director Gerente del Hospital Universitario de Salamanca de la solicitud de la actora de exención de realizar guardias y contra la negativa a expedir certificado de acto presunto positivo. Todo ello sin que proceda hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 16 de marzo de 2.006 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 124/2007.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2.007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 6 de abril de 2.006, la cual inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante, por considerar que no se encontraba agotada la vía administrativa, ya que, según se razonaba, la resolución aún adoptada por silencio administrativo proviene del Director Gerente del Hospital Universitario de Salamanca, órgano al que se dirige la solicitud de la actora en la instancia que interesaba la no prestación de guardias médicas por motivos de salud, órgano jerárquicamente dependiente de la Gerencia Regional de Salud, conforme al artículo 21 del Decreto 287/2001 , por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa según deriva de lo establecido en los artículo 109 y 115 de la Ley 30/1992 .

En crítica a la sentencia apelada viene a considerar la parte apelante, que nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo de carácter positivo, como deriva con carácter general del régimen establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , y porque ante la no contestación a la solicitud inicial se reiteró la solicitud ante el órgano al que se había dirigido, en fecha 16 de mayo de 2005 y en fecha 25 de julio de 2005, interesando la expedición de certificación de acto presunto.

Este planteamiento de la parte actora permite revisar si concurren los presupuestos necesarios para la declaración de inadmisibilidad acordada en la sentencia recurrida y en otro caso, entrando en el fondo, si procede el reconocimiento del derecho a no efectuar guardias.

SEGUND O. Con carácter general ha de decirse que en los actos adoptados por silencio administrativo no puede hablarse de la necesidad de que en los mismos se agote la vía administrativa como presupuesto de impugnación procesal como se deduce de la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En este sentido basta con citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.998 , de cuyo contenido conviene resaltar lo siguiente:"Se entiende que el recurso administrativo de alzada no resulta preceptivo, por aplicación analógica del anterior criterio legal -se refiere a la no necesidad de interponer recurso de reposición frente a los actos presuntos en la derogada Ley de la Jurisdicción Contenciosa- y en desarrollo de reiterada jurisprudencia de este Tribunal, máxime...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR