SJMer nº 3 116/2018, 10 de Diciembre de 2018, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:4755
Número de Recurso18/2011

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00116/2018

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403 , Fax: 886218405

Equipo/usuario: NS

Modelo: M68330

N.I.G. : 36038 47 1 2011 0300017

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000018 /2011 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000018 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. FACTORIAS VULCANO S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. BERNARDO TOMAS FERNANDEZ VAZQUEZ

DEMANDADO D/ña. FACTORIAS JULIANA S.A.U. EN LIQUIDACION

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

CONCURSO VOLUNTARIO: 18/2011

SENTENCIA

En Vigo, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número tres de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal sobre calificación del crédito de FACTORÍAS JULIANA S.A.U. EN LIQUIDACIÓN en el concurso de FACTORÍAS VULCANO S.A. nº. 18/2011 promovido por FACTORÍAS VULCANO S.A., representada por Procurador y asistida por letrado, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la demandante se presenta escrito en fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho solicitando se dicte sentencia por la que se declare que el crédito de FACTORIAS JULIANA S.A.U. EN LIQUIDACION derivado de su pieza de calificación por importe de 25.000.000 euros contra FACTORÍAS VULCANO S.A. debe ser calificado como crédito concursal no concurrente subordinado y sometido en consecuencia al convenio de acreedores aprobado en el presente concurso ordinario. Todo ello basado en los siguientes hechos: que en la pieza de calificación del concurso de FACTORÍAS JULIANA SAU en el juzgado mercantil nº 1 de Oviedo se declaró el concurso culpable y se condenó a FACTORÍAS VULCANO SA al pago de 25.000.000 de euros y a la pérdida de los derechos que tuviere como acreedor. En fecha 27 de marzo de 2012 se dicta sentencia aprobando la propuesta de convenio de acreedores de FACTORIAS VULCANO, y dado que el origen del crédito es anterior al concurso de FACTORÍAS VULCANO dicho crédito es concursal.

SEGUNDO

- Por diligencia de ordenación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete se acuerda el traslado a los demandados. Y providencia de 18 de junio de 2018 se acuerda admitir a trámite la demanda y el traslado a FACTORÍAS JULIANA SAU EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2018 se presenta escrito por la demandada y se alega que efectivamente que la sentencia que aprueba el convenio en el concurso de FACTORÍAS VULCANO S.A. es de 27 de marzo de 2012 y la primera sentencia que condena a FACTORÍAS VULCANO en la pieza de calificación del concurso de FACTORÍAS JULIANA SAU es de 21 de noviembre de 2013. Se alega por ello que el juzgado no tiene competencia por las siguientes razones: el crédito nace con la sentencia que lo declara, posteriormente confirmada por la AP de Oviedo y por el TS, pues bien todas las sentencias que lo afectan surgen con posterioridad a la sentencia que aprueba el convenio de FACTORÍAS VULCANO SA, con la administración concursal cesada y habiendo recuperado la empresa la libertad de actuaciones sin más exigencias que las del cumplimiento del convenio. En cuanto al fondo del asunto. Que el juez de lo mercantil nº 1 de Oviedo señala que el crédito surge de la sentencia. Se entiende que el crédito no solo se reconoce en la sentencia sino que también nace con la sentencia que lo reconoce. Se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la misma sin entrar en el fondo del asunto por falta de competencia, falta de legitimación activa y de acción, y subsidiariamente la desestime por razones de fondo con imposición de costas a la demandante, fijando que la cuantía es indeterminada.

CUARTO

Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho se presenta escrito por la representación procesal de FACTORÍAS VULCANO S.A. en contestación de las excepciones procesales planteadas, alegando que la solicitud de fondo se centra en que se declare que el crédito de FACTORÍAS JULIANA EN LIQUIDACION debe ser calificado como crédito concursal no concurrente subordinado y sometido en consecuencia al convenio de acreedores y por ello el juzgado competente no puede ser otro que aquel que ha llevado el concurso de FACTORIAS VULCANO S.A. Respecto a la legitimación activa y pasiva se reconoce la activa en cuanto a la pertenencia del derecho como presupuesto esencial de la legitimación y la pasiva como titular del crédito que se discute en cuanto a su calificación. La actora muestra conformidad en cuanto a que la demanda posee cuantía indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se pretende por la parte demandante que se declare que el crédito de FACTORÍAS JULIANA EN LIQUIDACION debe ser calificado como crédito concursal no concurrente subordinado y sometido en consecuencia al convenio de acreedores. Vista cual es la pretensión principal del incidente nos referimos a las excepciones que plantea la parte demandada, falta de competencia del este Juzgado para la presente resolución, y falta de legitimación activa y pasiva así como de acción de los intervinientes.

Respecto a la competencia el argumento de la demandada es el siguiente, el artículo 133.2 LC establece que "Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento", así estando en convenio FACTORÍAS VULCANO S .A. la reclamación del pago de ese crédito correspondería al Juzgado mercantil nº 1 de Oviedo (en vía ejecutiva) o juzgado de primera instancia en vía declarativa. Y que tampoco sería competente este juzgado para su calificación al haber nacido en fase de convenio.

Sin embargo entendemos que debe atenderse el criterio de la parte demandante, puesto que nos referimos exclusivamente a una acción declarativa, la concreción/clasificación del crédito, puesto que esta calificación es preceptiva para evitar, como la parte demandante manifiesta que ante una eventual ejecución de la sentencia en el Juzgado mercantil nº 1 de Oviedo, y sin una previa declaración de afección del crédito, no existiera posibilidad de oposición conforme al artículo 556 LEC .

La STS 1654/2017 establece las normas objetivas de competencia "En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal ... alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 , conforme a cuyo primer apartado "los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...". Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.

  1. - Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III "de los efectos de la declaración de concurso" con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la...

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