STSJ Cataluña 357/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2007:7480
Número de Recurso157/2006
Número de Resolución357/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 357

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diecisiete de abril de dos mil siete

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 157/2006, seguido a instancia de Don Luis Alberto , representado por el

Procurador Don NOEL MAS-BAGA MUNNE, contra el AJUNTAMENT DE VILADECANS, representado por el Letrado Don

MARIANO MARIN XARTO, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 329/2006 , se dictó Auto de 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento".2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de abril de 2007, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 28 de marzo de 2006 el Alcalde del Ajuntament de Viladecans dictó decreto por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior decreto del tinent d'alcalde de l'Àrea de Medi Ambient i Espai Públic, de 23 de enero de 2006 , por el que se decretaba el cese y clausura inmediata de la actividad desarrollada sin licencia en la carretera B-210, s/n, Pol 13 Parc 83, punt

23.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 329/2006 , se dictó Auto de 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La parte apelante discute el Auto impugnado, sustancialmente, insistiendo en las siguientes perspectivas: A) La existencia de daños y perjuicios en el caso de ejecución del acto administrativo impugnado -dos puestos de trabajo, necesidad de encontrar nuevos terrenos donde ubicar la actividad, pérdida de rendimientos empresariales y lucro cesante, menoscabo del fondo de comercio-. B) No se desvirtúan los intereses públicos y en ese sentido se apunta a que se desarrolla la actividad desde hace varios años con tolerancia administrativa y con cumplimiento de las obligaciones tributarias. C) Igualmente se apunta a un denominado Convenio de Colaboración de 10 de julio de 2002 que se manifiesta resuelto por acuerdo de 24 de noviembre de 2005 y para el que se sigue el recurso contencioso administrativo 232/2006 ante el Juzgado nº 5 de Barcelona.

TERCERO

Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.

Y todo ello con...

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