STSJ Cataluña 593/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:7371
Número de Recurso1397/2003
Número de Resolución593/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 593

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESUS FERNANDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1397/2003, interpuesto por Carlos Manuel Y OTRA, representado por el Procurador ALBERTO ROSELL MORATONA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ALBERTO ROSELL MORATONA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 6 de marzo de 2003, que en las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 y núms. NUM002 y NUM003 , deducidas frente a acuerdos dictados por la Administración de la AEAT de Pedralbes-Sarriá, dictados en concepto de liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996 y 1997, acuerdan estimar en parte dichas reclamaciones confirmando las liquidaciones impugnadas y ordenando la anulación de las sanciones impuestas.

Por la representación actora se propugna como gastos deducibles de los rendimientos de capital mobiliario los gastos de administración y custodia, cifrados en la cantidad de 621.884 pesetas, para el ejercicio de 1996 y de 1.066.266 pesetas, para el ejercicio de 1997, mientras que en las liquidaciones provisionales controvertidas sólo se admiten por tal concepto la cantidad de 32.433 pesetas, para el ejercicio de 1996 y la cantidad de 74.701 pesetas, para el ejercicio de 1997, al considerar que según la Dirección General de Tributos, los términos administración y custodia se han interpretado de forma tal que excluye la gestión discrecional de las carteras de inversión.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en la presente litis ha sido objeto de estudio por parte de la Resolución de la Dirección General de Tributos número 538/98, de 3 de abril, en la que se señaló lo siguiente:

"El apartado uno del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , determina que «tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y custodia».

Por tanto, el objeto de la presente contestación es precisar el alcance del concepto de gastos de administración y custodia y considerar su posible aplicación a las comisiones que repercuten las sociedades de gestión de carteras a sus clientes.

El artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores, enumera los diferentes cometidos y funciones que pueden desempeñar las agencias y sociedades de valores, que son las únicas entidades con capacidad para intermediar en el mercado de valores, conjuntamente con otras entidades, fundamentalmente, bancos y cajas de ahorro, a las que el artículo 76 de la citada Ley faculta para realizar la mayoría de las actividades realizadas por las sociedades y agencias de valores.

Entre otras funciones, la letra k) del artículo 71 se refiere a la actividad de «actuar, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos, o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta».

Al respecto hay que señalar que la actividad referida en la letra k) puede ser desempeñada tanto por las entidades de valores, sociedades o agencias, como por las entidades a que se refiere el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , esto es, fundamentalmente, las entidades de crédito.

En contraposición a la citada letra...

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