STSJ Cantabria 850/2007, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Noviembre 2007

SENTENCIA: 00850/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a dos de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 347/06, interpuesto por Doña María Luisa , parte representada por la Procuradora Sra. María González Pinto Coterillo y defendida por el Letrado Sr. Jaime Piñeiro García-Lago, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandados Don Ramón y Doña Inés , representados por la Procuradora Sra. Felicidad Mier Lisaso y defendidos por el Letrado Sr. José Felipe Arrate Gutiérrez.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 19 de septiembre de 2005 ante los Juzgados de lo Contencioso, admitiendo esta Sala la competencia mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006 contra la resolución de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de noviembre de 2004, por la que se acuerda no existe impedimento alguno para entender ajustada a Derecho la modificación estatutaria de adaptación a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y otras comunicaciones ratificada mediante acuerdo adoptado por dos de lospatronos de fecha 12 de octubre de 2004, relativa a la Fundación Protección Escolar Leopoldo del Valle de la Pedraja y Inés .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la inscripción estatutaria acordada por el Protectorado de Fundaciones del Gobierno de Cantabria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de noviembre de 2004, por la que se acuerda no existe impedimento alguno para entender ajustada a Derecho la modificación estatutaria de adaptación a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y otras comunicaciones ratificada mediante acuerdo adoptado por dos de los patronos de fecha 12 de octubre de 2004, relativa a la Fundación Protección Escolar Leopoldo del Valle de la Pedraja y Inés . Este inicial recurso fue ampliado en la demanda a la resolución expresa de fecha 20 de octubre de 2005 dictada por el Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en resolución al recuso de alzada interpuesto contra la primera.

Por la parte recurrente y tras realizar una extensa exposición de unos hechos objeto de rectificación tanto por el patronato como por el protectorado, impugna el acuerdo por el que no se aprecia razones de legalidad para oponerse a la modificación estatutaria en base a considerar que, en cuanto a la convocatoria, no se hizo con la antelación requerida por los Estatutos en su artículo 20, de cinco días (o, en su caso, 20), y tampoco se adoptó por la unanimidad requerida en el artículo 34 de los mismos, además de vulnerarse el artículo 6 de la Ley 50/2002 en relación al cambio de domicilio por cuanto en la ciudad de Santander sólo vive el presidente, siendo así que el patronato no tiene domicilio por estar constituido por tres personas, por lo que la referencia del citado artículo debe ceñirse al lugar de actividad del Patronato.

Por la Administración demandada se insiste en la que fuera la línea de defensa de la resolución expresa al recurso de alzada, los límites estrictos en los que debe moverse el control somero de legalidad que efectúa la Administración tratándose de entes privados. Así y una vez subsanadas las deficiencias de la primera convocatoria efectivamente no celebrada con la unanimidad de los patronos, a la vista de la documentación aportada y de los estrechos márgenes de intervención que recoge la S.T.C 49/1988, de 22 de marzo , considera no concurren vicios de legalidad. Y ello por cuanto en esta segunda ocasión se dio cumplimiento al requerimiento de nueva convocatoria, comprobando que la misma se había realizado a todos los patronos, que todos ellos la habían recibido y que la modificación acordada revestía interés par ala Fundación. En cuanto a la alegación de no respetarse el plazo de cinco días que exigiría el artículo 20 de los Estatutos entre la convocatoria y la celebración por retrasarse la entrega del burofax, la recurrente admite haber...

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