SAP Pontevedra 435/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2007:2312
Número de Recurso318/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.435

En Pontevedra a cuatro de septiembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 321/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 318/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jesus Miguel , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: LA VOZ DE GALICIA, SA; D. Salvador , no personados en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL, sobre daño moral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 6 noviembre 2006,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Sra. Pereira Rodríguez en nombre y representación de Jesus Miguel contra Salvador y LA VOZ DE GALICIA SA, representados por la Sra. Montenegro Faro.

Con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el supuesto que se plantea a examen, de reclamación por el actor por intromisión ilegítima en su honor, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, recurre en apelación el demandante en orden al acogimiento de sus pretensiones.

Las exigencias del accionante tienen como fundamento la publicación, el día 22-1-2005, de una noticia en la prensa escrita y página web de La Voz de Galicia, firmada por el demandado Salvador , redactor del indicado periódico, que llevaba como título "Absuelto de contrabando un cambadés detenido con 9.000 cajetillas de tabaco", consistente en la información acerca del resultado del juicio celebrado contra Jesús Luis por dicho alijo de tabaco descubierto en el mes de Diciembre del año 1997, en el curso de la cual se hacía referencia a las circunstancias en que tuvo lugar su incautación, expresando a tal efecto en el antetítulo que "El alijo fué descubierto después de que el hombre ( Jesús Luis ) chocase con su coche contra el de unos narcos", cuyos nombres, a saber, Jose Francisco y Jesus Miguel (este último, el aquí demandante), seguidamente se reseñan en el contenido del artículo, calificándose en el mismo al actor como de narcotraficante, en las siguientes frases literales del texto "El alijo fué descubierto por la Guardia Civil después de que el procesado hubiera colisionado contra un turismo en el que viajaban dos conocidos narcotraficantes arousanos, Jose Francisco y Jesus Miguel " y "La fuga duró poco. En las inmediaciones de un cruce en la C-550, en Corbillón (Cambados), Jesús Luis colisionó contra un Volkswagen Passat en el que viajaban los narcos Jose Francisco y Jesus Miguel . Ambos descartaron iniciar acciones penales contra el procesado"; para también, dentro del mismo artículo informativo y a modo de apéndice con el título "Los ocupantes del otro coche", efectuar una sucinta semblanza de dichas dos personas, describiendo una serie de hechos de tráfico de drogas relativos a la trayectoria penal de Jose Francisco , al que se alude como "hijo de un histórico asesinado" -concretamente de Gaspar , asesinado por sicarios colombianos en 1994- y en el que se tilda al demandante Jesus Miguel , ex-cuñado de Jose Francisco , de haber sido el hombre de confianza, el lugarteniente y mano derecha de Jose Francisco hasta la separación matrimonial de Jesus Miguel de la hermana de Jose Francisco , acaecida entre 1998 y 1999, todo ello bajo el epígrafe "Una mujer destrozó la confianza", en donde a mayores se detallan aspectos concernientes a la vida conyugal y familiar del demandante.

Siendo así, que el actor Jesus Miguel carece de antecedentes penales, no tiene ni ha tenido relación alguna con redes dedicadas al narcotráfico y se dedica profesionalmente a la explotación ganadera de reses para engorde y cría de caballos.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en la argumentación de que las expresiones vertidas en la noticia informativa de prensa no pueden considerarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, en atención al conjunto de los hechos y la finalidad con la que fueron proferidas, más encaminadas a refrescar la memoria histórica que a ofender al actor, toda vez el autor del reportaje, después de analizar la sentencia dictada, de tenor absolutorio, incidiendo en las causas que condujeron a la absolución, situó a los lectores en el contexto en que se produjo el hallazgo de las cajetillas, la anécdota del accidente de circulación precisamente por la entidad de los ocupantes del vehículo contrario y su vinculación con actividades ilícitas, limitándose el periodista a transcribir párrafos de las noticias que sobre los mismos fueron publicadas en el año 1997, sin hacer valoraciones ni juicios propios que puedan reputarse afrentosos o vejatorios. Añadiendo, por lo demás, que, aún cuando el hoy actor carezca de antecedentes penales por no haber sido condenado en sentencia, fué objeto de investigaciones policiales, detenido e ingresado en prisión preventiva por asuntos de narcotráfico, como el mismo demandante reconoció y el periodista demandado manifiesta haber comprobado a través de sus fuentes de información, que coinciden con las investigaciones de laGuardia Civil y que tienen su base en las actuaciones que por aquél entonces se habían instruido sobre hechos delictivos ciertos, sin perjuicio de recoger informaciones procedentes del mismo diario, por lo que la noticia publicada cuenta con cobertura legitimadora y dotada de veracidad, ya que lo publicado resultó consecuencia de la labor de comprobación de los hechos y de la constatación de su realidad llevada a cabo por el reportero demandado, quién vino a hacer uso de fuentes fiables y suficientemente solventes.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el actor, aduciendo como motivos impugnatorios una incorrecta aplicación tanto del apartado 3 del art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, como del apartado 7 del mismo precepto, en relación con los arts. 18-1 y 20-1 d) y 4 de la Constitución, y doctrina jurisprudencial de desarrollo que completa e integra tal bloque normativo.

TERCERO

Delimitado así el objeto del presente recurso, se impone con carácter previo la realización de una serie de consideraciones entorno a la configuración jurídica sobre la materia de litis existente en el ámbito jurisprudencial, de interés al caso.

Así, por lo que respecta al derecho al honor, el TC ha venido a indicar que el mismo no sólo es un límite a las libertades del art. 20-1 a) y d) de la CE, expresamente citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que también lo es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por la Constitución, derecho que deriva de la dignidad de la persona, de manera que, salvo que los propios actos lo disminuyan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 Septiembre 2008
    ...4 de septiembre de 2007, aclarada por Auto de 3 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª ), en el rollo nº 318/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 321/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de ) Y entréguese c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR