SAP Murcia 132/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2007:1236
Número de Recurso157/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA: 00132/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 157/07

JUICIO VERBAL Nº 960/06

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 8 de mayo de 2007.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 960/06 -Rollo nº 157/07 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Hugo , representado por el Procurador D. Agustín Rodríguez Monje y dirigido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur, y como demandados Dª Nieves , representado por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix. En esta alzada actúan como apelante D. Hugo , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Agustín Rodríguez Monje y Dª Nieves representado por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y como apelado Dª Nieves representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Milagrosa González Conesa y D. Hugo representado por el Procurador D. Agustín Rodríguez Monje. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 960/06 , se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Don Hugo contra Doña Nieves , y su cónyuge D. Arturo a los solos efectos del Reglamento Hipotecario, y condeno a la demandada al pago a la actora de 845,25 euros, más intereses legales, desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones; sin imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Hugo que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Nieves emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a D. Hugo , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 157/07, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de octubre de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación de D. Hugo .

Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Denuncia en primer lugar infracción del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido alegada una excepción procesal de falta de legitimación activa, sin que se le concediese la oportunidad de responder a dicha excepción, lo que supone la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. Igualmente considera que se infringe el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, dado que al no dejarle contestar la excepción procesal se consideró que estaba desestimada, por lo que su estimación en sentencia modifica una inicial resolución judicial. Entrando al fondo del asunto denuncia vulneración de las normas sobre comunidad de bienes, al considerar que el actor tiene plena legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio, habiendo sido admitida por el juzgado en el auto de admisión a trámite de la demanda, no recurrido por la contraparte, siendo el legal representante de la comunidad desde hace más de catorce años. Por ello puede defender en juicio los derechos de la comunidad, siendo errónea la aplicación del artículo 398 del Código Civil . Por lo que respecta a la reclamación de renta considera que la demandada es deudora y fue requerida de pago con más de dos meses de anticipación al ejercicio de la acción, considerando que existe una contradicción al condenar al pago de la renta y desestimar la acción de desahucio por falta de pago de la renta.

Por la apelada se opone a dicho recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos. Se niega que existe ningún tipo de infracción procesal pues la falta de legitimación activa no es una cuestión de índole procesal sino que afecta al fondo del asunto, confundiendo el apelante la excepción alegada con la procesal de defecto de capacidad, de tal manera que el actor no es titular de la acción de desahucio ejercitada. Sobre el fondo no se niega que el apelante tenga capacidad para acudir a juicio en defensa de los intereses de la comunidad de bienes, pero en todo caso su actuación debe redundar en beneficio de la propia comunidad y la demanda interpuesta beneficia exclusivamente al actor y no a la comunidad de bienes. Existe mala fe dado que la causa de desahucio es el impago de la renta de un mes, en concreto de febrero de 2004 y lo único que mueve al actor es la voluntad de perjudicar a la apelada y a su familia que son los otros copropietarios del bajo objeto de arrendamiento.

Segundo

Motivos de impugnación de índole procesal.

Los dos primeros motivos de impugnación pueden ser agrupados en uno solo, pues ambos se basan en la respuesta judicial a la excepción de falta de legitimación activa, impugnando en primer lugar que no se le diese la palabra al letrado para contestar la misma y en segundo término una modificación de una presunta resolución tácita desestimatoria que entendió el letrado apelante que adoptó el magistrado a quo. Ambos motivos deben ser desestimados.No existe vulneración alguna del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino al contrario una estricta observancia de su contenido en la actuación judicial. La incorporación de la grabación de las sesiones del juicio es un instrumento muy útil y que garantiza los derechos de las partes y permite al tribunal de apelación apreciar la veracidad de las afirmaciones del recurso de apelación. En este caso la criticada actuación del juez de instancia es impecable procesalmente, pues la excepción de falta de legitimación activa no puede encuadrarse en modo alguno en el ámbito del artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello no está legalmente previsto el trámite de audiencia del demandante del artículo 443.3 del texto procesal. El problema no deriva de la actuación del juez de instancia, sino en la confusión conceptual del apelante en relación a la excepción de falta de legitimación activa alegada, que carece de contenido procesal y por ello es una excepción que afecta al fondo del asunto y determina una sentencia absolutoria sobre el fondo con efectos de cosa juzgada. Por ello, como bien señaló en el juicio el magistrado a quo, no está previsto en el juicio verbal un trámite de réplica o dúplica y no era posible dar de nuevo la palabra al letrado del actor para alegar o contestar dicha excepción no procesal. Se podrá discutir si el actor es o no titular de la acción que ha ejercitado, que es el objeto de la legitimación activa (legitimación ad causam en la tradicional terminología procesal), o como se deduce del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si es el titular de la relación jurídica u objeto litigioso, pero lo que no se discute es la capacidad procesal del apelante (o legitimación ad procesum), pues como señala el artículo 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable a los casos de comunidad de bienes, pues esta carece de personalidad jurídica propia y por ello de legal representante) dicha capacidad la tiene todo aquel que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como ocurre con el demandante. Si se hubiese negado esta capacidad sí estaríamos en presencia de una excepción de contenido procesal que debería haber sido contestada en el juicio y resuelta previamente al recibimiento a prueba, pero lo que se opone por el demandado es la carencia de acción del actor, esto es su falta de legitimación activa por no ser titular de tal acción. Y ello es lo que resuelve la sentencia apelada, siendo éste el momento procesal oportuno para resolver sobre dicha alegación del demandado.

El segundo motivo referido a la vulneración del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales con infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de toda consistencia en su formulación, sorprendiendo a esta Sala que se alegue tal motivo. Basta repasar la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar que no son posible las resoluciones judiciales presuntas o tácitas, sino...

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