SAP Madrid 568/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2007:13477
Número de Recurso436/2007
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00568/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 436 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 672/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 436/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Franco , D. Claudio , Dña. Teresa , Dña. Erica , Dña. Susana , D. Blas y D. Ángel Jesús , representados por la procuradora Dña. ISABEL ALFONSO RODRIGUEZ, en esta alzada, y como apelado INMUEBLES MAVI S.L., representada por la procuradora Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 22 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Reino García en nombre y representación de D. Franco

, D. Claudio , Dª. Teresa , Dª. Erica , Dª. Susana , D. Blas y D. Ángel Jesús , debo absolver a la demandada INMUEBLES MAVI S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y en consecuencia de ello, alzar la suspensión de la obra en su día decretada, todo ello con imposición a los actores de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Franco , D. Claudio , Dña. Teresa , Dña. Erica , Dña. Susana , D. Blas y D. Ángel Jesús , al que se opuso la parte apelada INMUEBLES MAVI S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en tres alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria.

En la primera, denuncia incongruencia interna de la sentencia, ya que se dedica a señalar la naturaleza del interdicto de obra nueva, y acto seguido y con posible grave perjuicio de ambos litigantes, alza la suspensión de la obra, contradiciéndose a si misma.

En la segunda, mantiene que el concepto de obra terminada está indebidamente aplicado, pues la estructura de la vivienda no puede decirse que este terminada; solo se habían levantado los pilares.

En la tercera alega que se dan todos y cada uno de los requisitos necesarios para la protección interdictal.

SEGUNDO

La primera alegación no pude prosperar. Hemos revisado la sentencia y no vemos que contenga un ápice de incongruencia. Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones deducidas. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 2000 ).

Pues bien, hemos examinado la sentencia, y no hemos visto que se altere la causa de pedir, ni que se trasforme el problema litigioso, ni que se estimen excepciones no alegadas, ni susceptibles de acogimiento de oficio, ni pronunciamientos en la parte dispositiva contradictorios en si mismos. Por lo tanto, y desde este enfoque procesal de la congruencia, si la demanda esta desestimada se ha dado respuesta congruente al demandante aunque, obviamente, no le guste la respuesta.

Lo que quizás quiera decir el recurrente es que la motivación de la sentencia, que poco tiene que ver con la congruencia en sentido estricto, le parece incongruente, porque tras señalar y abundar en la naturaleza del interdicto, lo desestima al amparo de la doctrina de la obra terminada. La incongruencia de la motivación se refiere a las errores burdos de juicio lógico, cometidos entre los fundamentos jurídicos y el fallo, o a la colisión de los fundamentos jurídicos entre si, de forma que no se sepa cual es la razón final que conduce al fallo.

Hemos examinado la fundamentación de la sentencia, y no nos parece aberrante, ilógica, caprichosa, incomprensible, arbitraria, o puro ejercicio de voluntarismo jurídico, lo que hay es la exposición de la naturaleza del interdicto, y su desestimación, por aplicación...

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