SAP Badajoz 223/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:694
Número de Recurso300/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 223/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 300/2007

Tercería de dominio nº 610/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 300/2007, que a su vez trae causa de los autos de tercería de dominio número 610/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo.

Han sido parte:

  1. demandante: Dª. Estíbaliz ;

  2. demandado (apelante): D. Emilio .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

No se aceptan en su totalidad la relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 28 de marzo de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 603 LEC , la tercería de dominio se resolverá por medio de Auto, habiéndose dictado Sentencia. No obstante, al no haberse impugnado este aspecto del procedimiento la presente resolución adoptará también la denominación de "Sentencia", pues sería ilógico dictar un Auto resolviendo recurso de apelación contra "Sentencia".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de apelación, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por razones de pura lógica procesal ha de ser examinada previamente la alegación de la parte demandada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 457.2 LEC , entendiendo que la parte recurrente incurrió en vicio procesal al no anunciar en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que impugnaba.

  1. La Sala considera que la exigencia de los requisitos que contiene el art. 457.2 LEC ha de realizarse con cierta flexibilidad en aras a conceder una eficaz tutela judicial. Tal consideración encuentra su fundamento en la doctrina constitucional que enseña que, si bien es cierto que afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por sí mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho solo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, también tiene declarado que siempre debe darse ocasión para la subsanabilidad de los defectos antes de rechazarse un recurso defectuosamente preparado, siempre que ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de la defensa de la parte contraria. A tal efecto debe aplicarse el principio de proporcionalidad, según el cual, los Jueces deben ponderar «el grado de inobservancia», la «transcendencia práctica del defecto observado», la «entidad real» del mismo, las «circunstancias concurrentes en el caso» y, finalmente las «consecuencias» que van a derivarse del criterio jurídico que se aplique.

El defecto aducido, que debió advertirse en la instancia para posibilitar su subsanación, a pesar de lo cual la parte ni siquiera recurrió la providencia en que se tenía por interpuesto el recurso, ha sido subsanado con el que se ha considerado escrito de interposición del recurso propiamente dicho, que permitió a la parte contraria tomar pleno y cabal conocimiento de cuales eran los pronunciamientos concretamente impugnados y el ámbito del perjuicio que la resolución recurría le producía. Consecuentemente con todo ello, la causa de inadmisión del recurso desapareció y por tanto no puede operar, tal y como pretende la parte recurrida, como causa de desestimación de la apelación.

En consecuencia, ha de primar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales sí obliga a que los Tribunales resuelvan en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación.

Por todo ello, la alegación ha de ser desestimada y ha de entrarse a estudiar el fondo del recurso.

SEGUNDO

1. El apelante considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba puesto que no concurren los requisitos precisos para estimar la tercería de dominio.2. Previamente a entrar en el estudio del fondo del recurso ha de destacarse...

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