STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:1485
Número de Recurso2889/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LARRAURI HERMANOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, dictada en los autos núm. 171/06, seguidos a instancias de D. Carlos Manuel , frente a la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobrePrestación por lesiones permanentes no invalidantes (IAT).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor viene prestando servicios para la empresa Larrauri Hermanos, S.A. con la categoría profesional de Jefe de Máquinas en el centro de trabajo buque "Toki Alai Berria".

2).- Mediante Resolución INSS de 10/11/05 se ha declarado al actor afecto de LPNI derivadas de la contingencia de Enfermedad Profesional con cargo al Baremo 10 por importe de 2020 euros.

3).- La audiometría de 19/8/05 arroja los siguientes umbrales auditivos: FF. CC.: OD: 38,3 DB / OI:

43,3 DB; 4000 HZ: OD: 55 DB / OI: 45 DB.

4).- Las conclusiones del Informe Médico de síntesis de 28/10/05, son:"Juicio Diagnóstico y Valoración. Hipoacusia Neurosensorial.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.

Evolución circunstancias Socio-Laborales. Crónica: Jefe de Máquinas. Trabaja en la empresa desde los 20 años.

Posibilidades Terapéuticas y Rehabilitadoras.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Hipoacusia con afectación de las frecuencias conversacionales: OD/OI = 38,3/43,3 y con afectación en frecuencias agudas OD/OI = 55/45.

Conclusiones: LPNI Baremo (10)."

4).- No se ha practicado por la empresa demandada medición de ruidos en el centro de trabajo del actor, ni reconocimiento médico alguno.

5).- La Reclamación Previa de 11/1/06 ha sido desestimada mediante Resolución INSS de 26/1/06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Larrauri Hermanos, S.A., declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con cargo al Baremo 11, siendo responsable directo de la prestación Larrauri Hermanos, S.A., condenando a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 2.990 euros, sin perjuicio del anticipo a cargo del ISM.-TGSS.

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial, la empresa condenada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el demandante y por el Instituto Social de la Marina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia que declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y le condena a abonarle la cantidad de 2.990 euros, correspondiente al epígrafe 11 del Baremo vigente, sin perjuicio de la obligación de anticipo del Instituto Social de la Marina y de la Tesorería General de la Seguridad Social, es la propia recurribilidad en suplicación de la resolución recaída en la instancia. Este problema fue suscitado por la entidad gestora en el escrito de impugnación del recurso y la parte recurrente y el beneficiario de la prestación han formulado las alegaciones que han considerado oportunas en el trámite abierto al efecto.

En relación con la objeción de admisibilidad mencionada, la regla de determinación de la cuantía económica del asunto que resulta de aplicación al caso no es la general del artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual la cuantía del pleito vendría determinada exclusivamente por la de la demanda, es decir, por la diferencia entre la indemnización de 2.020 euros reconocida en la vía administrativa previa al proceso, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente al número 10 del Baremo, y la reclamada en la demanda, de 2.990 euros, asignada al ordinal consecutivo del citado Baremo, que no permitiría el acceso a la suplicación, sino la regla específica contenida en el artículo 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable por razones de analogía, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

En efecto, según muestra la grabación del acto del juicio, que la Sala está facultada para visionar, al estar afectada su propia competencia funcional, la Letrada de la Seguridad Social después de reconocer la procedencia del baremo reclamado, alegó que el responsable directo de su abono era el empresario demandado - que no había comparecido en dicho acto -, por no haber cumplido su obligación de efectuar los preceptivos reconocimientos médicos al trabajador. La parte demandada se apartó así de lo resuelto en el procedimiento administrativo, en el que había asumido la responsabilidad en el pago de la prestación, y aunque es claro que la Seguridad Social carecía de legitimación para hacer valer esa pretensión respecto del codemandado y que su planteamiento en la vista oral colocaba al mismo en una situación de total indefensión, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2005 (RJ 7043 ), dictada en un supuesto similar de autos, el Juzgador, lejos de rechazarla de plano, la acogió en su sentencia y condenó a la empresa al pago de la cantidad de 2.990 euros. En su consecuencia, aunque la pretensión introducida por la Seguridad Social no tiene naturaleza reconvencional, pues no está dirigidacontra el demandante, al haber sido admitida por el juez produce las mismas consecuencias en el codemandado que si se hubiese formulado frente a aquél, por lo debe ser aplicada por identidad de razón la regla que contiene el artículo 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme a la cual, cuando "algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor". Es, por tanto, es la pretensión ejercitada por la entidad gestora frente a la empresa codemandada la determinante de la cuantía a efectos del recurso, que al ser superior a 1803 euros permite su interposición.

SEGUNDO

Despejado el óbice procesal expuesto, debemos pronunciarnos seguidamente sobre la admisibilidad del documento aportado por la empresa con el escrito de formalización del recurso, así como del presentado durante el período de instrucción, de los que se dio traslado a los recurridos, sin que el hecho de que la decisión se adopte en este momento procesal conlleve merma alguna de los derechos de las partes, pues la que se hubiese podido tomar en un momento anterior mediante auto no sería susceptible de recurso, como prescribe el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . En tal sentido se pronuncian las sentencias de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2339) y 12 de marzo de 2003 (RJ 4963), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Dicho lo anterior, el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral veta la incorporación en el trámite de la suplicación de documentos que no estén unidos a los autos, lo que es consecuencia del carácter extraordinario del recurso...

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