STSJ País Vasco 220/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1426
Número de Recurso496/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 220/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 496/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 22-12-04 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2003/0593 CONTRA ACTA A02 DE DISCONFORMIDAD NÚMERO 0300457 POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1998 Y 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PROMOTORA INMOBILIARIA MENDIGAIN S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ARGOTE PONS.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrado Dª ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de marzo de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de PROMOTORA INMOBILIARIA MENDIGAIN, S.L.,, interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 22-12-04 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatorio de la reclamación 2003/0593 contra acta A02 de disconformidad número0300457 por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 1998 y 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 496/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en ochenta y tres mil ochocientos treinta euros con cuarenta y nueve céntimos (83.830, 49 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23-04-07 se señaló el pasado día 26-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 22 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa ( TEAF en lo sucesivo ) que desestima la reclamación 2003-0593 presentada contra las liquidaciones derivadas del acta de disconformidad A02 nº 0300457 en concepto del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

El curso de los hechos es pacífico y se puede resumir del siguiente modo, veamos; la actora es objeto de actuaciones inspectoras que comienzan en el año 2001 y apodera para que sea quien le represente en ellas a Dª Lucía , quien desde esas fechas recibe la documentación correspondiente en su despacho y es la que se relaciona con la Administración. A comienzos de 2003, ya finalizadas prácticamente las actuaciones, la Administración, en lugar de citar a aquella lo hace directamente a la recurrente y en su propio domicilio para la firma del acta. La representante, una vez toma conocimiento de estos hechos, dirige un escrito, como igualmente lo hace la recurrente, indicando que en enero dio a luz y que hasta mayo permanecerá en situación de incapacidad temporal, y solicita por ello que se suspendan las actuaciones; por su parte, la recurrente expone que designó representante y que la Administración ha de respetar el texto del art. 43 de la NFGT . El acta se firma en ausencia de la actora y se dictaron las liquidaciones - notificadas en noviembre a la representante- que fueron objeto de análisis por el TEAF y que ahora de nuevo se recurren con los mismos argumentos, esto es, vulneración del art. 43 de la NFGT e indefensión, también se dice que se ha producido una compulsión sobre las personas y por ello las actuaciones son nulas.

La demandada, por su parte, tras citar los preceptos relativos a la notificación al interesado de los actos administrativos tributarios estima que se ha procedido con la interesada y que no ha habido indefensión ni compulsión alguna.

TERCERO

En primer lugar, no puede apreciarse ningún tipo de compulsión ya que la actora no ha sido compelida, obligada, a actuar de ninguna forma, la demandada se limita a citarla para la firma del acta sin que de ello, como veremos, surja ningún perjuicio, ni indefensión, ni voluntad vencida, en suma, física o moralmente, la demandante, de...

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