STSJ Castilla-La Mancha 256/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1596
Número de Recurso883/2003
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 256

En Albacete, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, nº 883-2003, seguidos a instancia de Dª Juana representado por el Procurador Sr. López Luján contra el SESCAM representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de responsabilidad sanitaria.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2003 del SESCAM por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria presentada con fecha 11 de abril de 2002.

Recabado el expediente administrativo y recibido, se da traslado del mismo al recurrente quien formulan demanda interesando se dicte sentencia condenado a la demandada, Servicio de Sanidad de laComunidad de Castilla La Mancha (SESCAM), a abonar a la recurrente la cantidad de 600.000 euros.

SEGUNDO

Por el SESCAM se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, reafirmándose las partes en sus escritos iniciales en vía de conclusiones. Se señala para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama indemnización en la cantidad arriba mencionada en concepto de los perjuicios ocasionados a su hijo menor Benito . El cual, tras ser llevado a los servicios de urgencia, no se le diagnóstico la enfermedad que realmente presentaba (síndrome de Kinsbourne) y no es hasta un mes después cuando al acudir a un centro sanitario distinto se le detecta esta enfermedad. Considera la recurrente que el tiempo transcurrido fue vital por cuanto que habría permitido aplicarle determinados tratamientos que pudieran haber reducido e incluso paliado por completo las posibles secuelas.

Por el SESCAM se alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva del mismo por ocurrir los hechos con anterioridad a la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma y la no concurrencia de los requisitos establecidos en la ley para determinar la procedencia de la indemnización.

SEGUNDO

La pretendida falta de legitimación del Servicio Autonómico debe rechazarse toda vez que es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de confirmar definitivamente la competencia del SESCAM, titular actual del servicio sanitario como órgano de la Comunidad Autónoma aún cuando la prestación del servicio sanitario lo hubiera sido con anterioridad a la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad de Castilla-La Mancha. En este sentido es ilustrativa entre otras la sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de enero de 2006 que dispone: Se alega con carácter previo, por la representación de las Administraciones públicas demandadas, la falta de legitimación pasiva de las mismas; pues los hechos ocurrieron cuando las competencias en materia sanitaria no estaban trasferidas y correspondían a la Administración pública del Estado; toda vez que como señala la Junta, el hecho lesivo motivador de la reclamación ha tenido lugar en un centro ubicado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma (Hospital 12 de Octubre). Para tratar dicha falta de legitimación pasiva, se ha de distinguir entre la Administración del Estado y la Autonomía. En este sentido, es evidente y con relación a la Administración del Estado, que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia incorporada a los autos, de fecha 25 de junio de 2004 , al plantearse la cuestión negativa de competencia, resolvió a favor de esta Sala la competencia para resolver del recurso. Y con relación a la autonomía, la misma doctrina expuesta por el Tribunal Supremo para declarar nuestra competencia, ha de servir para confirmar la de la Administración sanitaria del SESCAM, por el origen de la prestación del servicio motivador (estatal), por el destinatario castellano-manchego que la recibió, y la ubicación orgánico-territorial del expediente; evitándose, así, el peregrinaje jurisdiccional que conllevaría la tesis de la Administración a través de su resolución expresa, más dada la singularidad del caso; la decisión presunta del Insalud; y del Tribunal Supremo (competencia admitida por el actor).

TERCERO

La pretensión de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Pública ejercida por la recurrente se sustenta en el reconocimiento constitucional de la misma, al señalar el artículo 106.2 de la Constitución: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

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