STSJ Castilla-La Mancha 256/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1514
Número de Recurso406/2003
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00256/2007

Recurso núm. 406 de 2003

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a once de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 406/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Eduardo representado por el Procurador Sr.: Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Andres Vilacoba Ramos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de donaciones; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eduardo , interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 14 de marzo de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan de 27de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2001, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores NUM001 , tramitado en relación con la donación de un local sito en la c/Dr.Bornardell nº 11 de dicha localidad, impugnándose asimismo la liquidación complementaria del impuesto de donaciones derivada de la anterior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos que consideró oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló el día 24 de abril de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 14 de marzo de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan de 27 de noviembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2001, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores NUM001 , tramitado en relación con la donación de un local sito en la c/Dr. Bornardell nº 11 de dicha localidad, impugnándose asimismo la liquidación complementaria del impuesto de donaciones derivada de la anterior.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurrente alega que se ha producido la caducidad en la actuación administrativa. El actor hace cita de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , especialmente tras su modificación por Ley 4/1999. Ahora bien, olvida que antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 , en materia tributaria no regía la caducidad procedimental que introdujo la Ley 30/1992 .

En efecto, hemos declarado reiteradamente que, en materia tributaria, y salvo previsión expresa (por ejemplo, art. 36 del R.D. 1930/1998 ), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no es aplicable, por impedirlo la disposición adicional quinta de tal ley (tanto en su redacción anterior como posterior a la ley 4/1999 ) en relación con el art. 105.2 de la L.G.T ., de forma que en cualquier caso ni la dilación excesiva del procedimiento ni la interrupción del mismo originan la caducidad. Esta doctrina resulta avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que enmiendan una doctrina de la Audiencia Nacional favorable a la caducidad tributaria, doctrina luego corregida por la propia Audiencia (véase su sentencia de 21 de noviembre de 2002 , entre otras muchas). Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004 se dice lo siguiente: "Respecto al primero de los motivos impugnatorios, referente a la «caducidad» de las actuaciones inspectoras, es doctrina reiterada de esta Sección y Sala (cuya unidad o continencia no encuentra méritos bastantes para su quiebra en la tesis sustentada por las recurrentes), recogida, entre otras, en las sentencias de 15 de junio (RJ 2002\5383) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002\8289), 17 (RJ 2003\7366) y 24 de septiembre (RJ 2003\7561) y 11 de noviembre de 2003 (RJ 2003\8154) y 17 de febrero de 2004 , que: «Sobre la cuestión, esta Sala se ha pronunciado en diferentes fallos, sentando una doctrina contraria a la tesis sostenida por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo. Así, en la Sentencia de 20 de abril de 2002 (RJ 2002\5912 ), se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 (RCL 1986\1537, 2513, 3058 ), producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT (RCL 1963\2490) en la redacción introducida por la Ley 10/1985 (RCL 1985\968, 1313 ), que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de «practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan». Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), en su art. 61 , señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 deenero (RCL 1999\114, 329)-, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a «los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones» -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 (RCL 1958\1695 ), en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento...

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