STSJ Castilla y León 373/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:2667
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 104/2006, interpuesto por la Entidad Ecologistas en Acción representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Luis Oviedo Mardones contra la aprobación del Presupuesto por el Ayuntamiento de Burgos para el año 2006 y el anexo de personal de fecha 10 de febrero de 2006, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2.006. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha once de julio de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto declarando no conforme a derecho la resolución recurrida anulando la misma en las partidas a las que se refiere esta demanda por no ser conformes a derecho así como la RPT en la referencia a cubrir por el sistema de libre designación determinadas plazas del Ayuntamiento de Burgos por no ser ajustada a derecho dejando sin efecto la misma, condenando a los demandados a las costas causadas y con lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 12 de enero de dos mil siete, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de julio de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la aprobación del Presupuesto por el Ayuntamiento de Burgos para el año 2006 y el anexo de personal de fecha 10 de febrero de 2006, siendolas razones invocadas por la Asociación recurrente para fundar la presente impugnación que el recurso se ciñe a los extremos relativos a la liquidación del ejercicio presupuestario del 2004, por cuanto en base a la sentencia dictada en el rollo de apelación 122/05 en la que se declara la nulidad de determinadas partidas presupuestarias relativas a la enajenación de parcelas urbanas, liquidando el presupuesto que se impugna el citado ejercicio sin mención alguna a la resolución judicial dictada en dicho rollo.

Que también se impugna el presupuesto en relación a la RPT y la decisión de cubrir determinadas plazas por el sistema de libre designación con ausencia de motivación en base a la jurisprudencia que se cita en la demanda y terminando por indicar que ya esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 245/04 anulo estos puestos de libre designación por falta de motivación.

Se pretende finalmente la nulidad de las partidas relativas a la enajenación de parcelas urbanas que forman parte del Patrimonio Municipal del Suelo y que por ello tienen una finalidad determinada expresamente señalada en la Ley, citando al respecto la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 y la regulación de dicho patrimonio establecida en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

Para terminar se señala el incumplimiento de los artículos 168 de la LHL en lo que respecta a la Memoria presentada, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 18.1ª) del RD 500/90 , no siendo posible la liquidación del presupuesto además de por dichos motivos, por que no se hace mención alguna ni se cumple la sentencia dictada por esta Sala en el rollo antes citado.

SEGUNDO

Frente a dichas pretensiones por la Corporación demandada se ha alegado en primer lugar como causa de inadmisibilidad del recurso, relativa a la falta de legitimación de la recurrente por la asunción de la defensa de intereses que no le son propios a la vista de los Estatutos de constitución de la misma, sus fines son básicamente la promoción, fomento y favorecimiento de estudios sobre la naturaleza del Medio Ambiente en general, divulgar conocimientos medioambientales, plantear alternativas a la degradación del medio ambiente y el ejercicio de acciones dirigidas a la defensa del mismo, por lo que siendo el acto impugnado un acto político por excelencia, la Asociación recurrente viene a arrogarse una representación que no tiene de Corporativos que votaron en contra del presupuesto y unos intereses ajenos a su competencia estatutaria y que también concurre la extemporaneidad del mismo por cuanto la aprobación del presupuesto se produjo el 23 de febrero de 2006, no habiéndose interpuesto el recurso hasta el 21 de mayo de 2006.

Y en cuanto al fondo se alega que el Presupuesto tiene unos motivos de impugnación tasados, y que no tiene por que señalar, ya que esto lo realiza la Ley de Urbanismo, al fijar el destino concreto del producto de las enajenaciones y que respecto a la RPT se reproduce el informe que justifica la provisión de puestos por el sistema de libre designación e igualmente se remite al informe del Interventor General de Fondos con relación a la legalidad del presupuesto.

TERCERO

Y planteadas así las posturas procesales de ambas partes, debemos indicar en primer lugar respecto a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Corporación demandada, relativa a la extemporaneidad del recurso, que la misma no concurre, puesto que existe un error en la apreciación de la fecha de interposición del recurso, ya que no es el 21 de mayo de 2006 como se sostiene por aquélla en la contestación a la demanda, sino el 21 de abril de 2006, como se aprecia sin esfuerzo en el primer folio de los presentes autos.

En segundo lugar respecto a la falta de legitimación de la Asociación recurrente es cierto que conforme determinan los Estatutos de dicha Asociación, que han sido aportados con la contestación a la demanda, efectivamente los fines de la misma son todos ellos relativos a la defensa del Medio Ambiente, como puede apreciarse claramente cuando se indica expresamente que tiene competencia para el ejercicio de cualquier tipo de acción legal ante los Tribunales para dicho fin, por lo que como precisa la sentencia del TS Sala 3ª de 10 noviembre 2006 , de la que ha sido Ponente Doña Margarita Robles Fernández:

"La Asociación establece su domicilio social en Madrid, en la calle Beironcely núm. 2, el cual podrá ser variado previo acuerdo de la Asamblea General sin necesidad de modificación de los presentes Estatutos. Su ámbito de actuación es nacional." Así definidos los fines estatutarios de ambas Asociaciones recurrentes y por lo que a la legitimación se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta por todas en la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 donde decíamos:

"La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contenciosoadministrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de2003, recurso núm. 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

  3. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados,...

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