STSJ Cataluña 333/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2007:5754
Número de Recurso297/2002
Número de Resolución333/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 333/2007

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona , a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 297/2002, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representado por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido por el letrado D. JAVIER CASTELLET GRAU, contra el DEPARTAMENT D'INDÚSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo parte codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido por letrado . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalitat, adoptada en sesión celebrada el 19 de febrero de 2002, por la que se le impuso la sanción de 2.404.048,42 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del sector eléctrico.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo , diligencia que tuvo lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalitat, adoptada en sesión celebrada el 19 de febrero de 2002, por la que se impone a la empresa distribuidora de energía eléctrica FECSA (en la actualidad, ENDESA) la sanción de

2.404.048,42 euros de multa por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico, consistente en el "trencament del conductor de terra de la línia elèctrica de doble circuit a 220 kV, Can Jardí-Mas Figueres-Foix, provocant un curtcircuit al caure a sobre dels conductors actius de l'esmentada línia, afectant al funcionament de la subestació Can Jardí i manca de neutralització de l'esmentat curtcircuit per les proteccions de la subestació Can Jardí, provocant la suspensió del subministrament elèctric d'un nombre important d'abonats", tal como se formuló en el pliego de cargos y recoge la meritada resolución (expediente sancionador nº ES-071/01); hechos que ocurrieron el 14 de diciembre de 2001.

Importa significar que, a raíz de las interrupciones de suministro de energía eléctrica producidas en Cataluña con motivo de las nevadas caídas a mediados de diciembre de 2001, se incoaron también otros dos expedientes: el nº ES-070/01, por un supuesto incumplimiento de instrucciones impartidas por la Administración sobre ampliaciones, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, consistente en un defecto de información sobre el curso de los acontecimientos, que culminó con la imposición de una multa de 2.404.048,42 euros por resolución de la mencionada Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos, de la misma fecha 19 de febrero de 2002; y el nº ES-072/01, por la presunta infracción consistente en la interrupción del suministro eléctrico durante los días de 14,15,16 y 17 de ese mes de diciembre a un gran número de abonados de Cataluña, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la líneas eléctricas de media y baja tensión, que también terminó con sanción de 1.202.024,21 euros, impuesta por acuerdo del mismo órgano, del día siguiente 20 de febrero.

SEGUNDO

Alega la actora los siguientes motivos de impugnación: defectos en la tramitación del expediente sancionador; vulneración del derecho de defensa; error de la Administración en la apreciación y valoración de los hechos; non bis in idem; inexistencia de nexo causal; falta de competencia; falta de tipicidad; ausencia de culpabilidad; falta de prueba; desproporción de la sanción impuesta.

En consecuencia, solicita en el petitum de su demanda que se dicte sentencia "por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarándola nula y sin efecto y declarando en su lugar la absolución de la demandante de la sanción impuesta o subsidiariamente reduzca su importe hasta un máximo de

60.000 euros".

TERCERO

Los invocados defectos procedimentales deben examinarse en primer lugar porque, de estimarse, comportarían la retroacción del expediente. De todos modos es significativo que la parte actora no inste formalmente dicho efecto en el suplico de su demanda y apenas se refiera a esos defectos en su escrito de conclusiones que se centra primordialmente en el análisis y dinámica del incidente ocurrido.

Acerca de la falta de contradicción de las pruebas practicadas de oficio por la Administración en el procedimiento, fundamentalmente informes, bastaría señalar para su rechazo -con independencia de cualquier otra consideración- que ha podido la parte actora puntualizar en todo momento sobre el alcance, contenido y efectos de las pruebas practicadas, y ha podido solicitar en estos autos la realización de toda la que ha estimado conveniente, segun resulta del examen del correspondiente ramo de prueba, por lo que no se le ha causado ninguna indefensión.

También debe rechazarse una presunta vulneración del derecho de defensa derivado, a su juicio, de la simultánea tramitación de un expediente informativo y otro sancionador, y del requerimiento deinformación formulado a la actora por una autoridad diferente del instructor del expediente que luego se utiliza en su propio perjuicio, segun interpreta, y ello porque, al margen de que el art. 41.1.e) de la citada Ley 54/1997 faculta a la Administración competente para solicitar a las empresas distribuidoras cualquier información relacionada con la actividad que desarrollan dentro del sector eléctrico, la parte alegante ha podido en estos autos contradecir, rectificar o matizar suficientemente la información facilitada a la Administración.

CUARTO

Considera la actora que no concurren los elementos definitorios del tipo descrito en el art. 60.4 de la citada Ley del sector eléctrico (LSE) que conceptúa como infracción muy grave "la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen". En su opinión, interrupción supone un acto voluntario de quien interrumpe el suministro eléctrico; el precepto castiga la "interrupción-acto", no la "interrupción-hecho", que es la derivada de las averías.

Este alegato es constantemente empleado por la actora en supuestos similares e, igualmente, es constantemente rechazado por la Sala. Bastaría remitirse a los razonamiento expuestos en anteriores sentencias. No obstante, procede recordar que el citado precepto sanciona cualquier interrupción o suspensión del suministro eléctrico salvo que esté previsto en el contrato de suministro, que se deba a fuerza mayor, que la suspensión sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de las instalaciones o mejora del servicio, previa autorización administrativa, y cuando el abonado no haya satisfecho los recibos en el plazo de dos meses desde el requerimiento fehaciente de pago, segun dispone el art. 50 de LSE . En el caso de autos no se sanciona un incumplimiento de calidad del suministro valorada con arreglo a unos parámetros. El art. 108 del Reglamento de suministro eléctrico, aprobado por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , distingue entre interrupciones programadas e imprevistas. Como dice acertadamente la representación letrada de la Generalitat, esta distinción es irrelevante a efectos de medir la calidad del servicio, pero "sí resulta determinant a l'hora de considerar si s'ha comès la infracció tipificada a l' art. 60.4 de la Llei del Sector Elèctric, ja que les interrupcions programades complirien l' excepció que estableix el propi art. 60.4 : en aquest cas sí que "median los requisitos legales que lo justifiquen".

QUINTO

Procede examinar ahora la dinámica y circunstancias del incidente enjuiciado, que servirá para valorar algunos de los reproches que formula la actora (insuficiencia y error en la apreciación del la prueba, inexistencia de nexo causal, ausencia de culpabilidad).

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