STSJ Cataluña 548/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:5193
Número de Recurso1242/2003
Número de Resolución548/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 548 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1242/03, interpuesto por Dª. Frida , representada por el Procurador D. Jaume Moya Matas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 20 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de 16 de mayo de 2000, por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de Dª. Frida , en calidad de administradora única de la sociedad Aprestos Mollet, S.L., conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 40.1 de la LGT , en relación con deudas y sanciones tributarias contraídas por esta última en concepto de retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos de trabajo e IVA de los ejercicios 1993 y 1994, por importe de 9.139.464 Ptas. (54.929,28 euros).

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede entrar a examinar, en primer lugar, la alegación de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad, que la parte actora opone con fundamento en haber transcurrido el plazo de los cuatro años del art. 64 de la LGT , desde que las actas de la inspección adquirieron firmeza, el 25 de mayo de 1996, hasta que se inició el proceso de declaración y derivación, notificado el 22 de junio de 2000; a lo que añade que, en caso de atender al acto de declaración de fallido de la deudora principal, de 10 de noviembre de 1999, concurre asimismo un defecto de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador que invalida el procedimiento, con la consecuencia de que deberá entenderse transcurrido el período de prescripción en todo caso.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones (sentencias núms. 930/2005, 1355/2005 y 1209/2006 ) que, si bien la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen, pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptivos, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.

En el caso de autos, cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, el 18 de mayo de 2000, notificado a la interesada el 22 de junio de 2000, no había operado la prescripción en relación con la deudora principal, contrariamente a lo que se propugna por la actora; y ello por cuanto las actas de conformidad que nos ocupan se dictaron el 25 de abril de 1996 (folios 29 a 38 del expediente), y obran en el expediente administrativo las siguientes actuaciones: providencia de apremio de 3 de julio de 1996, notificada el siguiente día 4 (folios 39 y siguientes); notificaciones de embargos de 4 de octubre y 3 de diciembre de 1996 (folios 44 y 113); distintos requerimientos de designación de bienes, y por último,declaración de fallida de la deudora principal, de 5 de noviembre de 1999 (folio 234).

Con posterioridad, se inició el procedimiento de derivación que nos ocupa, el 11 de noviembre de 1999 (folio 409), que consta notificado el 26 de noviembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000 (folio 423), y culminó con el acuerdo de derivación anteriormente referenciado. De tal forma que mediante los indicados actos se produjo la interrupción del plazo de prescripción vigente en cada caso; sin que resulte atendible el pretendido defecto de notificación a que alude la parte, conforme a los razonamientos que obran a continuación.

TERCERO

Como siguiente motivo de impugnación, se aduce por la recurrente la nulidad de las actas que contienen la liquidación tributaria y sanciones que se derivan, por haber sido el mismo actuario que extendió las actas de inspección quien impuso asimismo las sanciones tributarias en este caso, con vulneración de lo previsto por el Estatuto del Contribuyente y reiterada jurisprudencia, en virtud de la cual, el procedimiento sancionador deberá tramitarse separada e independientemente...

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