STSJ Cataluña 480/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:5137
Número de Recurso1317/2003
Número de Resolución480/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 480

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1317/2003, interpuesto por GRUPO DE EMPRESAS PRA, S.A, representado por el Procurador ANA ROGER PLANAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada por su LLETRAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANA ROGER PLANAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 23 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/65/02 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Girona del Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y cuantía de 1.595.069 pesetas (9.586,56 euros).

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos no controvertidos y relevantes para la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. En fecha 29 de diciembre de 2000 fue otorgada ante el Notario D. Miquel Tarragona Coromina bajo el nº 5.408 de su protocolo escritura pública de compraventa y agrupación, en virtud de la cual la sociedad recurrente adquiría las fincas que se describían por un precio de 315.696.780 pesetas, procediendo en el mismo acto a su agrupación para formar una sola entidad registral.

  2. El 30 de enero de 2001 se presentó ante la Delegación Territorial de Girona del Departament d'Economía i Finances copia de la citada escritura pública, adjuntando dos liquidaciones por el gravamen de actos jurídicos documentados, con una base imponible cada una de ellas de 315.696.780 pesetas, una con ingreso de 1.578.484 pesetas resultante de aplicar el tipo del 0,50% y la otra sin deuda tributaria a ingresar por considerar la operación exenta.

  3. Revisada la documentación aportada, la Oficina gestora, previo trámite de audiencia, giró la liquidación número 402098.0.2001/021 por el concepto de agrupación, por importe de 1.595.069 pesetas (correspondientes a la base declarada de 1.578.484 pesetas más los intereses por importe de 16.585 pesetas).

  4. Interpuesto recurso de reposición se desestimó por acuerdo de la Delegación de Tributos de Girona de fecha 10 de diciembre de 2001, interponiéndose la reclamación económico administrativa que ha dado lugar a la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

El objeto de la presente litis consiste en determinar si la liquidación girada por la Administración por el concepto de actos jurídicos documentados se ajusta o no a Derecho.

Fundamenta la recurrente la pretensión anulatoria de la liquidación impugnada en tres motivos, a saber: falta de singularización y apreciación individual del bien objeto de la comprobación de valores, falta absoluta de motivación en la valoración realizada por la oficina liquidadora y exención del hecho imponible al entender que no existe manifestación económica del sujeto pasivo.

En relación a los dos primeros motivos, la representación procesal de la Administración codemandada alega desviación procesal por existir discordancia del acto impugnado en el escrito de interposición -impugnación de la resolución del TEARC- y en el escrito de demanda, en el que subsidiariamente se solicita la anulación del expediente de liquidación por falta de motivación y de valoración individualizada.

El artículo 56.1 LJCA , que a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen, admite sin embargo, como ya lo hacía el artículo. 69.1 LJCA/56 , el planteamientode cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000 (Pte. Enríquez Sancho) que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993 , entre otras) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citada sentencia señala que la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1 de la LJCA /56 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.

Sobre la desviación procesal señala la STS, Sala 3ª, sec. 7ª de fecha 24.2.2003 (Rec. 1589/2000 . Pte: Goded Miranda, Manuel) lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la...

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