STSJ Cataluña 500/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:5156
Número de Recurso1355/2002
Número de Resolución500/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 500

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1355/2002, interpuesto por ENDESA, S.A. , representada por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y, como codemandada, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. LETRADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/7050/99, deducida frente la liquidación núm. 601942.0.88/020, complementaria del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 945.877 pta. (5.684,84 eur.), practicada en relación con la acta notarial de 22 de diciembre de 1987 de amortización de obligaciones emitidas en el año 1972, amortizadas a la par los años 1978, 1981 1984 y 1987, instada por Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.

SEGUNDO

En los hechos de la resolución impugnada, además de los ya expuestos, el TEARC hace constar que la Oficina Gestora, disconforme con la liquidación presentada por el sujeto pasivo que consideraba exenta la operación al amparo del artículo 48, 1-B,19 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre , modificado por el nº 2 de la Disposición Adicional de la Ley 30/85, de 2 de agosto , "procedió a comunicar su criterio de no aplicabilidad de la exención", acto contra el que la actora interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por resolución de 22 de enero de 1991, confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 5 de mayo de 1993 , desestimando el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma en Sentencia de fecha 16 de mayo de 1995 . Indica también el TEARC como antecedente fáctico que la oficina gestora procedió entonces a una nueva notificación de bases, con proyecto de liquidación, contra el que la interesada interpuso reclamación económico administrativa, que fue declarada inadmisible por resolución de 15 de octubre de 1998. Por último, señala el TEARC el hecho que la Oficina gestora giró la liquidación núm. 601942.088/020, contra la que se interpuso la reclamación económico administrativa, que desestima el acto impugnado, objeto ahora del presente recurso contencioso administrativo.

El TEARC fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación en la inexistencia de prescripción y en la concurrencia de cosa juzgada respecto de la cuestión de fondo suscitada, relativa a la falta de aplicación de la exención al amparo del artículo 48, 1 B,19 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto, según la redacción dada por la Disposición Adicional de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dado que "dicha cuestión ya fue resuelta con anterioridad por este Tribunal y seguidamente en la vía jurisdiccional, cuando la misma reclamante recurrió, en ambas vías, el proyecto de liquidación que le fue notificado junto a la comprobación de valores", citando entonces el TEARC el contenido de los artículos 55 y 111.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, que -indica el TEARC- plasman los requisitos establecidos en el artículo 1252 del Código Civil para que opere la presunción legal de cosa juzgada: absoluta identidad entre las cosas, las causas, las personas litigantes y la identidad con que lo fueron.

TERCERO

La representación actora, abandonado ya el alegato acerca de la prescripción aducido en la vía económico administrativa, opone como motivos de recurso: 1) la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de amortización de obligaciones, con base a una interpretación conjunta del artículo 48.I.B ) del texto refundido del Impuesto y el artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, con abundante cita jurisprudencial, y 2 ) la no concurrencia de cosa juzgada, con fundamento sustancialmente en la diversidad de identidades entre los actos administrativos de comprobación de valores y de liquidación tributaria, interesando en su escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución impugnada y, por consiguiente, la liquidación girada por la Generalitat de Cataluña.

El Abogado de Estado, que nada alega sobre la no concurrencia de cosa juzgada sostenida de adverso, pide la desestimación del recurso, aduciendo en su breve escrito de contestación a la demanda que siendo el contenido de la escritura pública el de amortización de unas obligaciones es procedente exigir el pago del impuesto como indica el TEARC, con cita de los artículos 31.2, 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el primero de los cuales establece que "las primeras copias deescrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100 , en cuanto a tales actos o contratos".

La defensa y representación de la codemandada opone la inadmisiblidad del recurso, al amparo del art. 69.d) de la LJCA , en relación con los artículos 222 LEC y 1252 CC, por concurrir cosa juzgada en relación con la resolución del TEARC de 22 de enero de 1991 y las posteriores sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala, de 5 de mayo de 1993, dictada en el recurso núm. 43/1991, y del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1995 , dado que la recurrente "...no només va...

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