STSJ Cataluña 464/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:5124
Número de Recurso779/2003
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 464

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 779/2003, interpuesto por D. Benedicto , representado por el Procurador D. ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALEJANDRO TORELLO CAMPAÑA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 25 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por la AEAT, administración de Arenys de Mar , por el concepto impugnación providencias de apremio, ascendiendo el importe objeto de controversia, a 63.220,97 #.

SEGUNDO

Ante la deficiente claridad expositiva del escrito de demanda, conviene, al efecto de ir delimitando el objeto del presente recurso, poner de manifiesto que las providencias de apremio impugnadas derivan de los siguientes conceptos y ejercicios:

-IRPF de 1993; clave de liquidación NUM001 , por el concepto sanción y cuantía total 812.920 Ptas, incluido el recargo de apremio.

-IRPF 1994 /1995 clave de liquidación NUM002 , por el concepto sanción y cuantía total de 2.666.843 Ptas incluido el recargo de apremio.

-IRPF 1994 /1995 clave de liquidación NUM003 , por el concepto liquidación y cuantía total de

7.039.322 Ptas incluido el recargo de apremio.

TERCERO

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis, es la relativa a la prescripción de la deuda tributaria.

No obstante, precisa el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que el objeto del presente recurso no es otro que unas providencias de apremio, respecto de los cuales únicamente cabe aducir con éxito alguno de los motivos de impugnación previstos con carácter tasado en el artículo 138 LGT , lo que le lleva a mantener que no cabe examinar a través de la impugnación de la providencia de apremio, la extinción de la deuda por prescripción del derecho a liquidar la misma, o en su caso a imponer la sanción, sino que en su opinión la prescripción que puede ser objeto de análisis, es exclusivamente la relativa a la providencia le apremio.

Esta tesis no puede ser compartida por la Sala, por cuanto si uno de los motivos de oposición al apremio a tenor del artículo 138.1.a) LGT es el pago o extinción de la deuda, no puede olvidarse que precisamente uno de los mecanismos extintivos de la misma es la prescripción.

En efecto, la LGT de 1963, regulaba en su Capítulo Quinto la deuda tributaria, haciendo referencia dentro del mismo en la Sección Segunda, al pago, en la Sección Tercera a la prescripción, y en la Sección Cuarta de dicho capítulo a " otras formas de extinción" , de lo que sistemática y lógicamente se infiere que la prescripción operaba evidentemente como una causa de extinción de la deuda tributaria.

El anterior planteamiento es recogido expresamente por el artículo 59. 1 de la Ley 58/2003 del 17 de diciembre cuando apunta que las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

Consecuentemente, en la medida que no es posible apremiar una deuda extinguida por prescripción, la tesis patrocinada en la contestación a la demanda decae, resultando en consecuencia necesario analizar la prescripción de las deudas tributarias apremiadas.

CUARTO

Expresado lo anterior, entrando ya a verificar el análisis específico del plazo de prescripción, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , (rec. 6789/2000):

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazoreglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.

  4. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2003 , por su parte, se apunta que:

"En cuanto al segundo argumento, esto es, la alegación formulada por la parte recurrida de que se debe aplicar, en su beneficio, el plazo de prescripción de cuatro años, introducido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , con lo cual quedaría excluida la liquidación correspondiente al año más antiguo de los contemplados por la Administración, no puede accederse a ello, toda vez que la retroactividad del plazo de cuatro años, por decisión del legislador, sólo opera a partir del 1 de enero de 1999, quedando excluidas las liquidaciones de fecha anterior".

A partir de la anterior doctrina, conviene precisar que a los efectos de liquidación, por lo que se refiere al ejercicio IRPF 1994, habida cuenta que el dies a quo del plazo de prescripción se inicia en junio de 1995, el dies ad quem debe coincidir precisamente con junio de 1999, de acuerdo con la doctrina anteriormente referida, derivándose en consecuencia un...

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