STSJ Cataluña 457/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:5119
Número de Recurso1082/2003
Número de Resolución457/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 457

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1082/03, interpuesto por ESTUDIOS Y SERVICIOS DE EMPRESA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Martín Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/173/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/173/01, deducida frente al acuerdo dictado por la Oficina liquidadora de Sabadell, de 11 de diciembre de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 434.383 Ptas. (2.610,69 euros), practicada en relación con la escritura pública de 7 de septiembre de 1994, en la que se ejercitaba el derecho de opción de compra dimanante de un previo contrato de arrendamiento financiero, en relación con el edificio industrial sito en Santa Perpetua de Mogoda, finca registral núm. 2.557, del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sabadell.

El TEARC fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación en la concurrencia de cosa juzgada respecto de la cuestión de fondo suscitada, relativa a la determinación del valor que debe ser tomado en consideración como base imponible para la liquidación del tributo, dado que en anterior resolución del propio TEARC, de 14 de julio de 1999, dictada en la reclamación núm. 6509/97, seguida entre las mismas partes, se concluye que: "si se realiza la compraventa, en ejercicio de la opción de compra, la Oficina goza de plena libertad para llevar a cabo la comprobación del valor del bien que se transmite que no tiene porque coincidir con el precio de la opción de compra sino que puede ser uno distinto, resultado de la valoración efectuada por cualquiera de los medios que dispone el artículo 52 de la Ley General Tributaria ". De tal forma que, al no haber sido recurrido dicho extremo por la interesada, se sostiene que la mencionada resolución ha devenido firme y consentida en este punto, y no puede ser nuevamente discutida la cuestión de que se trata.

SEGUNDO

La representación actora opone, como primer motivo del recurso, la no concurrencia de cosa juzgada en el presente, con fundamento sustancialmente en que únicamente cabe apreciar aquélla respecto de las resoluciones judiciales, amén de no ser susceptible de impugnación una resolución económico administrativa estimatoria, como la inicialmente dictada en este caso, cuyo pronunciamiento anulatorio de la liquidación respondía a la existencia de una serie de defectos formales que, una vez subsanados, dieron lugar a una segunda liquidación, contra la que la parte puede reproducir nuevamente las cuestiones de fondo que estime oportunas.

La demandada, por el contrario, insiste en la inadmisiblidad del recurso, al amparo del art. 69.c) de la LJ CA , en concordancia con el art. 28 de la misma, habida cuenta que los motivos de impugnación que se esgrimen ya fueron resueltos en la inicial resolución del TEAR de 14 de julio de 1999, que no fue recurrida, por lo que se trata de pronunciamientos firmes y consentidos.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible del principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE , la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción (SS TS de 9 de diciembre de 2003 y 18 de mayo de 2004 ). Al efecto, la sentencia TS de 21 de julio de 2003 sostiene que: "La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artículo 40 del texto de 1956 y el 28 de le nueva Ley 29/1998 ) para los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institución de la cosa juzgada también a determinadas resoluciones administrativas".

Para que proceda la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos en ambos asuntos y que se deduzcan en relación a un mismo acto, pues la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso- administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que debadesecharse la existencia de la cosa juzgada, dado que en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente (SS TS de 17 de diciembre de 2001, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 ).

En el ámbito económico administrativo, el art. 55 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de...

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