STSJ Cataluña 430/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:5094
Número de Recurso1277/2003
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 430

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1277/2003, interpuesto por MARDI SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de diciembre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/00734/01 y 08/12122/01 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Delegación en Barcelona de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, liquidación y sanción.

SEGUNDO

El objeto de la presente litis estriba en determina la procedencia o no de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado derivadas de la adquisición de dos inmuebles, formalizada en escritura pública.

Como antecedentes del presente recurso podemos señalar los siguientes:

  1. ) El 22 de julio de 1999 fue otorgada ante el notario Francisco de Paula Polo Ortiz bajo el nº 2109 de su protocolo, escritura pública por medio de la cual la entidad recurrente adquiere de Don Paulino y de Don Benjamín un porcentaje del 25,10% de la finca que se describe en la misma (el 74,90% restante fue adquirido por la mercantil FORJADOS CUBIERTAS SA en la misma escritura relacionada). En dicha escritura, en la cláusula séptima de la misma, se hacía constar lo siguiente: "La compraventa formalizada en esta escritura está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), cuyo importe, al 16%, de 410.803, 79 euros, manifiesta la parte vendedora haberlo recibido, antes de este acto, de la parte compradora en proporción a los porcentajes de adquisición".

  2. ) En fecha 26 de noviembre de 1999 fue otorgada ante el mismo notario bajo el nº 3.355 de su protocolo, escritura pública por medio de la cual la entidad recurrente adquiere de Dª Penélope y de Dª Pilar un porcentaje del 50% de la finca que se describe en la misma (el 50% restante fue adquirido por la mercantil FORJADOS CUBIERTAS SA en la misma escritura relacionada). En dicha escritura, en la cláusula sexta , se hacía constar lo siguiente: "La compraventa formalizada en esta escritura está sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido (I.V.A.), cuyo importe, al 16% , de 91.171,13 euros, manifiesta la parte vendedora haberlo recibido, antes de este acto, de la parte compradora en proporción a los porcentajes de adquisición".

  3. ) Con anterioridad a la suscripción de las escrituras públicas de referencia, se procedió a la firma de dos documentos del siguiente tenor:

    "En Sant Andreu de la Barca a 21 de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

    D. Benjamín y D. Paulino como vendedores, y Doña Ariadna , en representación de Mardi Servicios Inmobiliarios, S.L. y los Señores Federico y Juan Manuel , en representación de Forjados Cubiertas, S.A., como compradores.

    DECLARAN

    Que todas las partes conocen y aceptan que la transmisión de la transmisión de la finca inscrita en el Registro de la propiedad n° 1 de Terrassa en el tomo NUM000 , libro NUM001 de la sección NUM002 folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 . Queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exenta en virtud de lo que dispone el artículo 20.uno.22° de la Ley que regula este impuesto.

    Que de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 20.dos del mismo texto legal, las compañías MARDI SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y la Cia. FORJADOS CUBIERTAS, S.A., renuncian a la exención, manifestando en este acto los requisitos para acogerse a ella, en tanto que disfruta de plena deducción del I.V.A. soportado.En Sant Andreu de la Barca a 25 de noviembre de 1999.

    Doña Pilar y Doña Penélope como vendedoras, y Doña Ariadna , en representación de Mardi Servicios Inmobiliarios, S.L. y Don Federico y Don Juan Manuel , en representación de Forjados Cubiertas, S.A., como compradores.

    DECLARAN

    Que todas las partes conocen y aceptan que la transmisión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número 1 de Terrassa, al tomo NUM006 , libro NUM007 de la Sección NUM002 , folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción 5ª, quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), pero exenta en virtud de lo que dispone el artículo 20.uno.22° de la Ley reguladora del impuesto.

    Que de acuerdo con la facultad establecida en el articulo 20.dos del referido texto legal, las compañías MARDI SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y FORJADOS CUBIERTAS, S.A., renuncian a la exención, manifestando en este acto las señoras Pilar y Penélope , reunir los requisitos para acogerse a ella, en tanto que disfruta de plena deducción del I.V.A. soportado.

  4. ) En el año 2000 se inician las actuaciones por parte de la Administración de Sant Feliu de Llobregat en relación al IVA soportado por la entidad recurrente derivado del hecho de haber solicitado el IVA que resultó a devolver.

  5. ) En fecha 30 de septiembre de 2000 se procedió por parte de la Administración actuante a girar liquidación provisional por importe de 6.866.309 pesetas (41.267,35 euros), y por acuerdo de fecha 3 de abril de 2001 se le impuso una sanción por importe de 2.318.320 pesetas. (13.933,38 euros).

  6. ) Interpuesta reclamación económica administrativa ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada después de analizar el artículo 20.2 de la Ley 37/1992 y artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, señala que en relación a la primera transmisión resulta de especial relevancia la diligencia de fecha 19 de marzo de 2001 en la que se manifestaba que la finca no pertenecía al patrimonio empresarial o profesional del Sr. Benjamín que en el momento de la venta estaba jubilado y no ejercía ninguna actividad empresarial o profesional, y en relación a la segunda transmisión señala que de los datos obrantes en el expediente administrativo y teniendo en cuenta la edad de las transmitentes se supone que de facto no ejercían actividad profesional alguna, concluyendo que no existe una renuncia expresa por parte de los transmitentes sino que la renuncia la realizan los adquirentes.

CUARTO

Alterando el razonamiento seguido por la resolución impugnada, hay que determinar, con carácter previo, si la operación llevada a cabo por las partes está o no sujeta a IVA, para luego examinar si resulta o no válida la renuncia efectuada.

En el presente caso, concurre el hecho imponible del IVA por la operación de entrega de bienes, por lo que se trata de una actividad sujeta pero exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1º.22 de la LIVA, que señala que están exentas "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación", admitiendo el número dos del citado precepto que "Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

QUINTO

En relación a la renuncia de la exención del IVA, como hemos señalado en nuestra sentencia núm. 359/2006, de 6 de abril de 2006 , la cuestión relativa al carácter marcadamente formalista o no de la misma para que despliegue su eficacia ha sido problemática en los criterios administrativos y jurisprudenciales.

La Sala ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

Dos recientes sentencias se han ocupado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR