SAP Pontevedra 325/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:1578
Número de Recurso374/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.325

En Pontevedra a trece de junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 510/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 374/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: COPYCAMELIAS SL, representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado

D. JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandante: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPOGRÁFICOS (CEDRO), representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. CONCEPCIÓN GÓMEZ PÉREZ-SELAS, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 7 febrero 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tomás en nombre y representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS contra COPY CAMELIAS SL, y, en consecuencia, declaro que: a).- se ha llevado a cabo por la demandada una actuación calificable de reproducción ilícita de obras impresas que vulneró los derechos de propiedad intelectual; b).- que la demandada se haya obligada a obtener de CEDRO la pertinente licencia para la utilización de obras impresas que forman su repertorio; y c).- que mientras la demandada no disponga de dicha autorización no podrá fotocopiar las referidas obras impresas; y condeno a la expresada demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; a cesar en su actividad ilícita de reproducción; y a que pague a la parte actora la suma de 11369,46, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Copy Camelias SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se impugna en esta alzada por la parte demandada reconoce los derechos de la parte actora, CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (en adelante CEDRO), como entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, al estar autorizada para proteger y gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores, gestionando ese derecho exclusivo a la reproducción, y por lo tanto a exigir la correspondiente autorización o licencia para su explotación, el cese de las actividades que violen tales derechos, y la indemnización de los daños con una actividad ilícita se les cause.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada en base a múltiples motivos, empezando por la incompetencia de la jurisdicción civil al estimar que la competente para enjuiciar la cuestión es la jurisdicción contencioso administrativa dado que la demandada es la titular del servicio de reprografía de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales y de la Facultad de Filología y Traducción de la Universidad de Vigo en el interior de los mencionados centros universitarios, siendo una concesionaria de la Administración.

Tal cuestión debe ser rechazada de plano. El art. 9.4.2º LOPJ en que se funda la parte apelante se refiere a la materia referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Materia que no es objeto del presente proceso. Como bien señala la Juez de lo Mercantil, la jurisdicción contencioso administrativa tiene como función la revisión de los actos procedentes de la Administración Pública, cuando dicha actuación tiene lugar con la finalidad general de satisfacer una necesidad pública. Precisamente la responsabilidad patrimonial de la Administración exige en sus requisitos objetivos que la Administración actúe como tal, o sea, que su actividad esté sujeta al Derecho Administrativo. Este es el sentido que debe atribuirse a la exigencia de que la lesión origen de la responsabilidad sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso enjuiciado no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración dado que ni se trata de un daño o lesión producido por un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, ya que la reproducción de obras impresas mediante el fotocopiado no tiene esta consideración, dejando además al margen el espinoso tema de la jurisdicción ante la que puede o debe demandarse al concesionario cuando la acción solo se dirige contra él. Puede decirse, siguiendo a la mejor doctrina que, el servicio público es un servicio técnico, prestado al público, de una manera regular y constante, mediante una organización de medios personales y materiales, cuya titularidadpertenece a una administración pública y bajo un régimen jurídico especial. Como resulta evidente, la actividad de la demandada no puede incluirse en ese concepto de servicio público.

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca la falta de legitimación activa de la actora, "ad procesum" y "ad causam". Centra la primera en el tan debatido tema de los autores a los que representa la actora, entendiendo la recurrente que no puede representar a "todos los autores del mundo", y sí solo a sus asociados.

En primer lugar, la parte actora ha cumplimentado el requisito para que la Ley la tenga por legitimada para la defensa y gestión de los derechos de propiedad intelectual reconocidos por la Ley, como es aportar la copia de sus estatutos y la certificación acreditativa de su autorización administrativa para actuar como entidad de gestión, que exige el art. 150 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . Y frente a ello la parte demandada únicamente puede fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

No puede compartirse que la demandante carezca de falta de representación de los autores cuya gestión tiene encomendada, y que le sea exigible a la misma la acreditación de la representación por no tener la demandante la presunción legal de representar a todos los autores y editores, a la vista además de los documentos aportados, ya que es evidente la legitimación activa ad causam de que goza la actora, en relación con la reproducción mediante fotocopiado de libros, al afectarse el derecho de reproducción de los autores sin la debida autorización, a la vista del reconocimiento de la legitimación que la doctrina jurisprudencial ha hecho a las entidades gestoras, no siéndole exigible una prueba concreta y contundente de representación concreta.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la legitimación de las entidades gestoras para la protección de los derechos de autor, y así la STS. Sala 1ª de 10 mayo 2003 vino a declarar "... interpretando el artículo 135 de la Ley de 1987 , que los derechos confiados de gestión que refiere ......, comprenden

aquéllos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad...", lo que revela que las entidades de gestión están asistidas de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad, si cumplen los requisitos exigidos por la Ley, y que "... basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación..." exigida por la ley, ya que"... dicha legitimación es propia y no por sustitución...".

Este criterio ya fue referido en la STS. Sala 1ª de 13 marzo 2003 "... se trata de una legitimación propia, y no por sustitución de los titulares de los derechos de autor...", toda vez que en palabras de la STS. Sala 1ª de 18 octubre 2001 , dicha legitimación se está refiriendo "... a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión...", no siendo "...

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